Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2016, expediente Rp 123563

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°879

P. 123.563 - “Frías, G.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 35.063 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 18 de mayo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 123.563, caratulada: “F., G.F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 35.063 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2012, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial de G.F.F. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 de Azul, que lo condenó a la pena de tres años de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no fue acreditada, unificando la misma con la condena dictada en causa N° 112/1924, de tres años y seis meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta, por los delitos de robo calificado por el uso de armas y robo calificado por efracción en concurso real, dictando en consecuencia la pena única de seis años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 67/71).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor ante aquella instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 94/102 vta.).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que dada la conculcación de derechos constitucionales y convencionales, esta Corte debe intervenir como superior tribunal de la causa a fin de hacer cesar su afectación (cfe. precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N.) (fs. 95). Se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal, como también a la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 98/98 vta.).

    Respecto a la procedencia del recurso, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) -fs. 98 vta.-.

    Sostuvo que esa defensa se agravio ante la casación por la absurda valoración de la prueba en la acreditación de la autoría de F. en el hecho. Frente a ello, el Tribunal revisor desacreditó dichas argumentaciones sin hacerse cargo del cuestionamiento principal (fs. 98 vta./100).

    En ese marco, se refirió al testimonio de la señora Altamira -al cual tildó de contradictorio-, y destacó que con idéntico material probatorio, por un lado, se condenó a su pupilo, mientras que -por el otro-, se absolvió a su consorte de causa (fs. 100/100 vta.).

    Se refirió a los precedentes “C.” y “M.A.” de la C.S.J.N., y concluyó en que el fallo recurrido afectó el debido proceso y la defensa en juicio, en su vinculación con el derecho del imputado a obtener un examen integral de la sentencia condenatoria a la luz de la doctrina emergente de los arts. 18, 75 inc. 22° de la C.N., 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. (fs. 101 vta.).

  3. Corresponde señalar que la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. sólo procede en los casos de sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, que revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, supuesto que no se da en el caso de autos, en tanto que F. fue condenado a una pena que no supera dicho monto -tres años de prisión en la presente causa y pena única de seis años de prisión-.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio”...

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