Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 035409/2012/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 35409/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50151 CAUSA Nº 35.409/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 42 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “FRIAS DANIELA MARINA c/

SECURITY SERVICE S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. A fs. 5/19 se presenta la actora D.M.F. e inicia demanda contra ADT SECURITY SERVICE S.A. y contra CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.

    Expresa que trabajó para la demandada ADT SECURITY SERVICE SA. desde el 21 de enero de 2008 por intermedio de la empresa de personal eventual ADECCO ARGENTINA S.A. como operadora de su call center.

    Indica que sus tareas consistían en la atención al cliente, venta, soporte técnico, promoción de productos y servicios de seguridad correspondiente a la empresa ADT.

    A los 6 meses de su ingreso le adicionaron otra tarea relacionada con la capacitación de los nuevos empleados que se iban incorporando al sector de atención al cliente.

    Describe que ante la continua presión y maltrató verbal de sus empleadores se enferma y los médicos le diagnostican reposo y le prescriben estudios.

    Finalmente, el 21/12/2010, la médica psiquiatra le diagnostica depresión, stress laboral y le indica un tratamiento farmacológico para atender su patología y reposo por no encontrarse en condiciones de realizar tareas laborales.

    Señala que envía sus certificados médicos a la demandada por intermedio de unos amigos y la misma se niega a recibirlos.

    Ante esta situación el 15 de marzo de 2011, intima a su empleadora el pago de diferencias salariales y salarios caídos por enfermedad.

    La demandada rechaza las justificadas ausencias desde el 10 de marzo por no reconocer validez a las constancias médicas, la íntima a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo.

    En consecuencia el 22 de marzo de 2011 se considera despedida.

    Señala que en la actualidad se encuentra incapacitada, por lo que pretende el cobro de un resarcimiento integral basado en las disposiciones del Código Civil.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20291821#165956618#20161205131902090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 35409/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Plantea la inconstitucionalidad de algunos arts. de la Ley 24.557, entre otras de sus normas.

    A 39/67vta., contesta la acción la demandada ADT Security Services S.A., oponiendo excepción de falta de acción civil y de falta de legitimación pasiva.

    Niega cada uno de los elementos expresados por la accionante en su demanda.

    Destaca que no es culpable de las afecciones denunciadas por la accionante y la inexistencia de relación causal con las tareas que realizaba.

    Contesta planteo de inconstitucionalidad.

    Cuestiona liquidación y pide el rechazo de la acción.

    A fs. 89/129vta., opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta la acción la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ex. CONSOLIDAR ART. S.A.).

    Niega cada uno de los hechos denunciados por la accionante en su escrito de demanda.

    Desconoce la existencia de responsabilidad conforme lo establece el art. 1074 del Cód. Civil.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 630/652 en la que el “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.

    Apela la parte actora a fs. 659/660vta. y la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a fs. 689/696vta..

    Mereciendo réplica a fs. 668/671vta. y fs. 698/700.

    También hay recurso de los Sres. peritos contador, ingeniero y médico legista, quienes consideran reducidos sus honorarios (fs. 653, 657 y fs.

    667).

  3. RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

    La accionante se agravia porque considera exigua la suma de $40.000 fijada por el sentenciante en concepto de daño moral.

    Al respecto, este aspecto del agravio no prosperara.

    Digo esto porque considero que el daño moral, es una lesión que afecta a la víctima en cuanto a sus sufrimientos, molestias no producidas por pérdidas pecuniarias, sino por el ataque a los sentimientos o como se ha dicho algunas veces al patrimonio moral.

    Se trata de un detrimento de orden espiritual, de un sentimiento lastimado, de un dolo sufrido y en cuanto a su naturaleza jurídica, mientras buena parte de la doctrina ha entendido que posee naturaleza preparatoria, otras Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20291821#165956618#20161205131902090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 35409/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII corrientes entre ellos L. se han opuesto a tal tesitura considerando que se trata de una sanción ejemplar.

    El legislador del Derecho Común, ha establecido en el Código Civil, un doble régimen según se trate de daño moral nacido como consecuencia de un incumplimiento contractual (regido en el art. 522) o de daño moral emergente de un hecho delictual, correspondiente al ámbito extracontractual (art.

    1078).

    En las arenas extracontractuales, como los accidentes de trabajos, tramitados con la declaración de inconstitucionalidad de A., por la vía común, no cabe duda, de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, en estas condiciones, el daño moral no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, porque la ley lo presume iuris et de iure (ver trabajo completo antes citado, ver también “El daño M. en el Derecho del Trabajo”, E.M.F., D.L.E –Nº 263- julio de 2007- T...

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