Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 017179/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115305

EXPEDIENTE NRO.: 17179/2016

AUTOS: FRIAS, C.R. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 166/171 y fs. 172/175). La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la fórmula “de la incapacidad restante”.

La aseguradora demandada en el primer agravio invoca la “incorrecta valoración de la prueba en relación al porcentaje de incapacidad por afección física”. Apela el inicio de cómputo de los intereses y la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

La aseguradora demandada sostiene que se efectuó una “incorrecta valoración de la prueba en relación al porcentaje de incapacidad por afección física” (ver fs. 172 vta.).

Los términos de los agravios de la aseguradora demandada imponen señalar que las manifestaciones vertidas por ésta no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico informó que el actor Fecha de firma: 12/03/2020 presenta “espondilolistesis traumática, operada, con secuela electromiográfica severa.

  1. en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Corresponde a un 30% de incapacidad parcial y permanente de la total obrera. Baremo Ley 24.557”. Factores de ponderación: dificultad para la realización de tareas habituales alta: 10%. Posibilidad de reubicación laboral: SI AMERITA: 10%. Edad del damnificado.

    De 31 y más años: 0,5%. Total de 20,5% de 30% = 6,15% + 30% = 36,15%. Baremo Ley 24557” (ver fs.117). Asimismo, surge a fs. 116 que el perito médico señaló que “…la espondilolistesis diagnosticada, con posterior artrodesis de columna lumbar es de carácter causal”. Al responder la impugnación de la aseguradora demandada ratificó su informe a fs. 135/137.

    La aseguradora demandada impugnó el dictamen pericial a fs.

    120/121 y en la expresión de agravios de fs. 172/175; pero estimo que, tanto la impugnación como el recurso, carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre las cuales el perito sustentó sus conclusiones. En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las comprobaciones clínicas y funcionales, los estudios complementarios y las razones objetivas de las que surge que el accidente y las tareas realizadas han dejado las secuelas físicas incapacitantes determinadas por el perito médico; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en circunstancias objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a exámenes clínico-funcionales y a los estudios complementarios realizados al actor (como,

    por ejemplo, RM de columna lumbosacra, electromiograma de miembros inferiores y tomografía computada), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que las conclusiones a las que arriba no son producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

    Las impugnaciones y agravios vertidos con relación a las conclusiones del dictamen, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanzan a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste.

    Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis con relación a la incapacidad física (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

    En consecuencia, propicio desestimar el recurso de la aseguradora demandada relacionado con la incapacidad física y confirmar la sentencia de grado en el punto.

    A su vez, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo no consideró el porcentaje de incapacidad psicológica determinada por la Licenciada Teira en el psicodiagnóstico.

    En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez a quo –luego de Fecha de firma: 12/03/2020

    analizar la prueba pericial médica- señaló

  2. en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    que “…en cuanto a la incapacidad psicológica Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    agrega que el accionante padece un cuadro compatible de trastorno depresivo de orden postraumático, que según baremo Decreto 659/96 resulta reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% de la t.o.” (ver fs. 161).

    Los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten al análisis de la prueba pericial psicológica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Sentado ello, cabe recordar que, el perito médico señaló que el actor presenta un cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II y le asignó una incapacidad del 10% (ver fs. 117).

    La parte actora sostiene que del psicodiagnóstico obrante a fs.

    100/105, surge que el actor presenta un cuadro compatible con “una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N) con manifestación depresiva, grado IV (30%)”.

    Ahora bien, la pretensión de la parte actora de que se tenga por acreditada una incapacidad psíquica del 30% implica que la patología descripta por la Licenciada Teira (ver fs. 105) deba encuadrarse en una reacción vivencial postraumática de Grado IV, cuyas características son: “Requieren de una asistencia permanente por parte de terceros. Las N.F., las conversiones histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes. INCAPACIDAD: 30%” –conf. baremo de ley-; pero lo cierto es que, en la especie, y de acuerdo con el análisis efectuado por el perito médico, el cuadro psíquico del actor no se ajusta en modo alguno a lo allí descripto.

    A su vez, del psicodiagnóstico obrante a fs. 100/105 no surge que el Sr. F. requiera la asistencia de terceros; incluso de la entrevista surge que “viajó

    especialmente desde Brasil a realizarse la visita médica oficial de su juicio y demás estudios complementarios, incluyendo el presente” y que “se desempeña en Brasil como empleado asistente del rubro de corretaje de seguros, de una zapateria, en el horario de 08.00hs a 20.00hs” (ver fs. 101). Tampoco se desprende del psicodiagnótico que el actor padezca las características propias que encuadrarían un cuadro compatible con una RVAN

    de grado IV; pues no surge que evidencie N.F. y/o conversiones histéricas.

    En la especie, la Licenciada Teira, que intervino en la concreción del psicodiagnóstico que intenta hacer valer la parte actora, -sin que esto implique desmerecimiento alguno a sus cualidades profesionales ni a la calidad de su trabajo- no es una perito designada en la causa, con la consiguiente garantía de imparcialidad que ello supone; por lo que el perito médico actuante es quien, en base a los Fecha de firma: 12/03/2020

  3. en sistema: 16/03/2020

    estudios efectuado,

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    debió explicitar las razones de índole científica que permitirían Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    concluir que la afección psíquica deriva, directa e inequívocamente, del accidente y/o su secuela física y que reviste carácter permanente e irreversible.

    Por otra parte, la citada licenciada, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado las razones...

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