Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Agosto de 2018, expediente CAF 031471/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 31471/2018 FRIAR SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 52/58vta. el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso interpuesto por la firma Friar S.A., revocó la Resolución Nº 6685/2012 dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros mediante la cual se había rechazado el recurso de impugnación deducido por la firma exportadora respecto del cargo que se le había formulado por restitución de reintegros que el Fisco consideró como abonados en demasía por la suma de 7.033,78 pesos. Impuso costas al Fisco que resultó vencido.

    Para así decidir, señaló que, en reiteradas oportunidades ese Tribunal había puesto de manifiesto su disconformidad con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Basso S.A. (TF 24.288-A)

    c/Dirección General de Aduanas”, del 27 de agosto de 2013 y destacó

    que “…se estima que la cuestión reviste gravedad institucional, por cuanto afecta la seguridad jurídica que el legislador quiso preservar mediante una norma como la del art. 793 del Código Aduanero, así

    como a otros principios de raigambre constitucional y, en particular, contraría a la propia jurisprudencia establecida a lo largo de muchos años por el Tribunal Superior”.

    Al respecto, destacó que la actora había sido intimada a restituir el monto que el Fisco consideró indebidamente percibido en concepto de reintegros por numerosas exportaciones, con fundamento en lo dispuesto en la Instrucción General DGA Nº 01/06 Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31815527#212303547#20180802103458901 (SDGLTA) que había ordenado reajustar retroactivamente los estímulos a la exportación pagados en demasía.

    Por otra parte, indicó que la Instrucción General DGA Nº 01/2004 (DETEEX) dispuso que las bases de los estímulos a la exportación nunca pueden ser superiores al valor imponible que rige para la determinación de los derechos de exportación. Asimismo, destacó que dicha instrucción estableció que correspondía ratificar los algoritmos de cálculo para la liquidación de los estímulos, así como también los de comparación con fundamento en la normativa vigente, desde el 29 de marzo de 2004, debiendo las aduanas, con relación a los abonados con anterioridad, esperar las instrucciones que se impartirían oportunamente. En relación con esto último, recordó que la Instrucción General DGA Nº 01/2006 (SDGLTA) estableció que se debía proceder a formular los cargos que pudieran corresponder para los casos en los que se hubieran pagado estímulos en demasía al haber utilizado una base para el cálculo de aquellos que superaba el tope establecido en el artículo 829, inciso c), del Código Aduanero.

    Al respecto, destacó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la retroactividad de las leyes tributarias en los precedentes de Fallos 278:108 y sus citas, 218:596, 291:290 cuando ésta se de “en beneficio” del contribuyente, y aún en otros supuestos específicamente vinculados al “establecimiento y ordenación de gravámenes nacionales o provinciales”, pero destacó que no es admitida cuando se afectan derechos adquiridos, y señaló que en materia aduanera tiene dicho que se afecta un derecho incorporado al patrimonio y como tal con protección constitucional del derecho de propiedad “…cuando se ha pagado el impuesto conforme a la ley vigente al momento en que se efectuó el ingreso (Fallos 267:247 y sus citas)”.

    Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31815527#212303547#20180802103458901 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Con base en lo expuesto, consideró que habría constituido un “derecho adquirido” para el exportador el haber percibido un estímulo a la exportación de conformidad con un criterio interpretativo vigente al tiempo de las exportaciones involucradas en autos, es decir, de conformidad con las pautas liquidatorias establecidas en la Resolución General AFIP nº 1342/02.

    Asimismo, destacó que los cálculos calificados como erróneos por la propia administración resultaban de la aplicación del Sistema Informático María y que las liquidaciones efectuadas por el mismo pueden entenderse como realizadas por el Estado, quien debe garantizar a sus operadores su efectividad, toda vez que no tienen posibilidad alguna de modificarlo, siendo responsables por los datos que vuelque, pero no por los defectos que los algoritmos que presenta el mismo. Por otra parte, destacó que los importes cuya restitución fue requerida por el Fisco fueron oportunamente percibidos de buena fe por...

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