Sentencia nº 211 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 4 de Julio de 2017

Presidente286/17
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 21 - Resolución 242/17-F. 164.

En la ciudad de Reconquista, a los 04 días de Julio de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. Aldo P.C., S.D.F. y María E.C., para resolver los recursos interpuesto contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: "Friar S.A. c/ IIG TOF B.V. S/ Medida autosatisfactiva", Expte. N° 211, año 2017. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: C., D.F. y C. y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA

¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. C. dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. D.F. y la Dra. C. votan en

igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. C. dijo: El "Frigorífico Regional Industrias Alimenticias Reconquista (F.R.I.A.R.) Sociedad anónima" mediante representantes promueve medida autosatisfactiva, contra la firma IIG TOF B.V. con domicilio en Telestone, Naritaweg 165, P.O., Box 7241, 1007 JE, de la ciudad de Amsterdam en Holanda Septentrional u Holanda del Norte - en el Reino de los Países Bajos, a efectos de que se ordene a dicha firma y/o cesionaria en su caso que se abstenga de iniciar o proseguir cualquier acción ejecutiva o petición falencial promovida o a promoverse sobre la base de los pagarés oportunamente entregados por FRIAR ROU (Sucursal en la República Oriental del Uruguay) y avalados por FRIAR en garantía del contrato de línea de crédito de fecha 1 de septiembre de 2009. Asimismo, solicita se comunique a la firma NACADIE Comercial S.A., con domicilio en Ruta 8, km. 17500, Zonamericana Business and Technology Park, Edificio 200, oficina 208 - 10, de la ciudad de

Montevideo, República Oriental del Uruguay, en atención a su carácter de tercero interesado, la resolución que se dicte en autos. En resumidas palabras, la actora relata que el pasado 5 de mayo de 2017 recibió una carta documento CD 826205025 de parte de IIG TOF, acompañada como ANEXO IX, quien alegara, falsamente, supuestos incumplimientos en los compromisos asumidos por FRIAR, mencionando entre otros, la resunta falta de pago de su mandante de los "Performance Fees" correspondientes a los períodos de 2011 a 2016 y que fundado en los incumplimientos

alegados, IIG TOF amenaza con ejecutar los Pagarés que obran en su poder. Asimismo, sostiene que en el caso no hay mora de FRIAR, ni obligación incumplida que le fuere exigible. Respecto de la mora, entiende los supuestos incumplimientos que motivaban la postura asumida por IIG TOF discurrían por tres argumentos centrales. Primero, la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de FRIAR por la suma de USD 2.000.000, cuestión de la que alega la contraria haber tomado recién conocimiento por los estados contables cerrados al 31 de octubre de 2016. En segundo lugar, el incumplimiento en el pago de los llamados "Performance Fees" por los períodos 2009 a 2016, adeudando por este concepto la

suma de USD 13.587.840. Respecto a este punto, destaca que en su primer misiva (CD 826205025) no solamente omitieron incluir los períodos 2009 y 2010 sino que - contradictoriamente - el monto reclamado por los Performance Fees era considerablemente mayor, esto es, USD 19.014.240. Y finalmente, una supuesta denegatoria a intercambiar pagarés vencidos. Asevera que de todo ello la demandada dedujo que la situación económico-financiera arroja un altísimo grado de incertidumbre sobre su capacidad económica-financiera y que contestó las ntimaciones recibidas mediante la CD 831456976 y cctes. en 3 fojas, conforme surge del anexo X, poniendo de manifiesto que FRIAR había cumplido y continuaba cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones asumidas en la Línea de Crédito, por lo que mal podría considerarse que existía o existió, incumplimiento alguno o mora de FRIAR. Respecto de la falta de pagos de los "Performance Fees", asevera que FRIAR ha cumplido con el pago de la totalidad de las cuotas anuales correspondientes a los períodos 2009 a 2011 en los términos convenidos en la Línea de Crédito y que ello surge claramente de los recibos emitidos por IIG TOF en los cuales reconoce el pago de las cuotas y manifiesta que no tiene nada que reclamar por tal concepto. Respecto a los períodos 2012 a 2016, considera que no corresponde el pago de las cuotas del P.F. toda vez que la deuda ha sido reestructurada mediante la Quinta Enmienda a la Línea de Crédito suscripta con fecha 29/12/2011. Asimismo, rgumenta que mediante la Quinta Enmienda refinanciaron y prorrogaron todos los montos a pagar por FRIAR por la Línea de Crédito adeudada, que IIG Capital (cedente de IIG TOF) ha reconocido expresamente esta reestructuración mediante la suscripción de los recibos de fecha 05 de marzo de 2012 y que no existe ninguna suma impaga en concepto de "Performance Fees". Advierte que según IIG TOF desde el comienzo mismo de la relación en 2009, FRIAR se encontraría en mora y habría dejado de pagar la suma de USD 13.587.840, sin embargo no es hasta 2017, luego de transcurrido más de 8 años de relación y varias enmiendas a la Línea de Crédito y siendo una fecha tan cercana a la posibilidad de ejercicio de la Opción por parte de NACADIE, como así también haber percibido las cuotas de intereses, que denuncia el supuesto incumplimiento, erdaderamente insólito. Y concluye que FRIAR ha cumplido en todo momento con los pagos correspondientes al Performance Fees hasta el momento de la reestructuración de la deuda, en la cual devino inexigible su cobro puesto que se encontraba subsumido en las cuotas mensuales contempladas en la Quinta Enmienda. En cuanto a la hipoteca constituida sobre inmuebles de FRIAR, debe destacarse que no solamente no presentaba ninguna novedad para IIG TOF, si no que el gravamen fue constituido sobre solo un inmueble de FRIAR, e ingresando luego distintos y valiosos inmuebles al patrimonio de FRIAR y con posterioridad al 1 de septiembre de 2009, esto es, la fecha de celebración de la línea de crédito. Que en los términos de las cláusulas 9.2.1.1 de la Línea de Crédito, IIG TOF relevaba periódicamente los estados contables de FRIAR, antes y

después de la constitución de dicho gravamen, motivo por el cual no se explica que IIG TOF en la actualidad haya señalado como un hecho que evidencie "incertidumbre" sobre la capacidad económico-financiera de FRIAR. Relata que desde el 2009 FRIAR adquirió diversos y valiosos inmuebles adicionales a los que tenía a la fecha de celebración de la Línea de Crédito incrementando en forma sustancial su patrimonio, por lo que asegura que la capacidad económica - financiera que presentaba FRIAR en septiembre de 2009, momento en el cual se fijaron las

obligacioens de las partes, lejos de empeorar, mejoró considerablemente desde la suscripción de la Línea de Crédito. Por otro lado, y en relación al canje de los Pagarés, argumenta que IIG TOF nunca ha presentado al cobro pagaré alguno y ninguna noticia recibió su mandante sobre su supuesta presentación. Destaca que el cumplimiento regular de las obligaciones de FRIAR y la prórroga de los vencimientos acordados, dan cuenta de la imposibilidad legal de presentar los pagarés para su pago, ya que en los términos de la Línea de C´redito, IIG TOF quedará facultado

para iniciar contra FRIAR la ejecución de...

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