Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Mayo de 2022, expediente FCB 045350/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “FREYTES, P.A. c/ E.N. – A.F.I.P. –

ACCION MEREMANTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 10 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “FREYTES, P.A. c/ E.N. – A.F.I.P. –

ACCION MEREMANTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 45350/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de julio de 2020 por el Sr. Juez Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba,

aclarada con fecha 7/8/2020, por medio de la cual hizo lugar a la demanda instaurada en contra del organismo fiscal, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23,inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430). A tal fin ordenó se reintegren al actor –en el término de diez días- los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas, con intereses de la tasa pasiva del BCRA desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, a la vez dispuso que se abstenga de descontar del haber previsional del actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N.–.G.S.M..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de julio de 2020 por el Sr. Juez Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba, aclarada con Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “FREYTES, P.A. c/ E.N. – A.F.I.P. –

    ACCION MEREMANTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    fecha 7/8/2020, por medio de la cual hizo lugar a la demanda instaurada en contra del organismo fiscal, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23,inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430). A tal fin ordenó se reintegren al actor –en el término de diez días- los montos retenidos por aplicación de las normas descalificadas, con intereses de la tasa pasiva del BCRA desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, a la vez dispuso que se abstenga de descontar del haber previsional del actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    En otro orden, impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló honorarios al letrado de la actora.

  2. La parte demandada -Administración Federal de Ingresos Públicos- expresa agravios a través de su representante legal Dra. T.M.G.. Cuestiona en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa de certeza (art. 322 del CPCCN),

    siendo que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia de este tipo de acción. En tal sentido, afirma que no hay una cuestión que presente dudas razonables de derecho en los términos exigidos por el art.

    322 que el magistrado deba discernir, por el contrario, el objeto del proceso recae sobre la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir,

    el cuestionamiento de normativa vigente, sancionada por el Congreso de la Nación y que el actor por motivos que no comparte, considera injusta.

    Argumenta a tal fin, que la sentencia recaída no es declarativa, sino que impone una verdadera condena al fisco, todo lo cual resulta contrario al espíritu de la acción declarativa.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “FREYTES, P.A. c/ E.N. – A.F.I.P. –

    ACCION MEREMANTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Entiende también improcedente la vía de la acción declarativa, ya que existe una vía alternativa a los fines de discutir el impuesto en caso de considerarlo injusto, siendo la misma la acción de repetición.

    En otro orden, tilda de arbitraria la resolución dictada al considerar que la misma se limita -a los fines de acoger la acción y declarar la inconstitucionalidad de los artículos solicitados por la parte actora- a realizar una cita textual del precedente “G., M.I.”

    dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo, cuando la situación de la Sra. F. dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí lo hizo. En correlato con este agravio, considera que la sentencia impugnada crea a favor del actor, una verdadera exención impositiva, creando inseguridad jurídica al impedir la aplicación de normativa vigente y atribuirse funciones que no le corresponden al órgano judicial.

    Por último, cuestiona el plazo fijado para el cumplimiento de la condena, en tanto el mismo resulta contrario a la normativa de orden público vigente que establece un régimen de previsión presupuestaria en supuestos de condenas recaídas en contra del Estado nacional (ley N° 24624 y concordantes) y los intereses fijados. Hacer reserva de Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “FREYTES, P.A. c/ E.N. – A.F.I.P. –

    ACCION MEREMANTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    En este estado, ingresan los autos a los fines de la resolución por esta Alzada.

  3. Conforme los agravios reseñados, la primera cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto declaró procedente la vía declarativa e hizo lugar a la demanda instaurada declarando la inconstitucionalidad de la normativa impugnada por la actora y ordenó la restitución de las sumas retenidas del haber jubilatorio de la actora en concepto de impuesto a las ganancias y, en su caso, de confirmarse el decisorio, si corresponde confirmar los intereses fijados y el plazo de cumplimiento de condena estipulado.

    Por una cuestión de orden lógico, corresponde analizar en primer lugar los agravios de orden procesal deducidos por la parte, en cuanto cuestionan la admisibilidad de la vía intentada.

    En relación al punto, cabe recordar que el art.

    322 del CPCCN prescribe: “ Podrá deducirse la acción que tiende a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El J. resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida ”.

    En consonancia con el artículo transcripto,

    cabe señalar que en el presente el objeto Fecha de firma: 10/05/2022 de controversia radica en analizar Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “FREYTES, P.A. c/ E.N. – A.F.I.P. –

    ACCION MEREMANTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    la validez constitucional de la normativa que considera al haber jubilatorio encuadrado dentro del concepto de monto imponible del impuesto a las ganancias, lo que se traduce en una verdadera incertidumbre acerca de los alcances y modalidades de la relación entre el actor y el Fisco que de acuerdo al resultado que se adopte, producirán efectos jurídicos que afectarán en forma directa los intereses del primero. Lo expuesto me permite concluir que se encuentran reunidos en autos los requisitos de admisibilidad de la acción intentada.

    A mayor abundamiento, cabe recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual se determina que a los fines que proceda la acción declarativa se requiere que la situación planteada por el actor en su demanda constituya un verdadero caso judicial y supere la mera indagación especulativa o el carácter simplemente consultivo, siendo ello lo que acontece en el presente,

    en que se trata de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en este conflicto en ciernes. (ver CSJN fallos: 342:97; 311:421, entre otros).

    En virtud de los argumentos dados,

    corresponde rechazar el agravio formulado por el Fisco Nacional en relación a la vía intentada.

  4. - Ahora bien, ingresando al análisis del fondo de la cuestión debatida, corresponde a este Tribunal dilucidar en este caso particular, si pueden tacharse de inconstitucionales las normas cuestionadas y que disponen que el haber jubilatorio de la accionante debe tributar Impuesto a las Ganancias.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 12/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES...

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