Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita171/21
Número de CUIJ21 - 1070838 - 6
  1. 304 PS. 422/432

    En la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "F.I., RAÚL contra CELPACK S.A. -REGULACIÓN DE HONORARIOS- (CUIJ 21-01070838-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-01070838-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., Erbetta, G. y N..

    A la primera cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 291, págs. 405/407, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo N° 47 del 05.03.2018 dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

    2. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General (fs. 661/662), me conduce a ratificar dicha conclusión.

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores Erbetta, G. y N. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor P. doctor F. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    3. Estos caratulados se iniciaron con motivo de la demanda promovida por el Dr. R.A.F. contra Celpack S.A. a través de la cual pretende la regulación de honorarios profesionales por los servicios consistentes en "asesoramiento legal y patrocinio letrado" prestados en las actuaciones administrativas nros. 01603-0089832-2, 01603-0089836-6 y 01603-0089837-7, tramitadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe y que finalizaron en acuerdos conciliatorios homologados, emolumentos que estimó orginariamente en la suma de $249.364,13, equivalentes a 433,26 jus (fs. 28/29) y que posteriormente elevó a las sumas de $98.163,44 (151,07 jus), $95.035,22 (146,25 jus) y $97.768,67 (150,46 jus), respectivamente (fs. 54/v.).

      A su hora, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de Santa Fe, por decisorio N° 388 de fecha 30.05.2014, reguló los honorarios profesionales del actor por su intervención en las gestiones administrativas referidas en la suma de $126.000 (194 jus) (fs. 212/213).

      Impugnado dicho decisorio mediante recurso de revocatoria por Celpack S.A. (fs. 223/228), el mismo fue receptado parcialmente, disminuyendo la regulación de honorarios a la suma de $100.800 (92,13 jus) (fs. 359/362), concediendo el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada y el recurso de apelación por el actor deducido.

      La Sala Civil Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, a su turno, hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por el actor, revocando el auto impugnado con el alcance expuesto en los considerandos (fs. 501/503).

    4. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

      Expresó que el A quo se aparta de la ley por cuanto aplica a un caso subsumido en la ley 11089 (convenio de honorarios) otra ley que tiene carácter supletorio, a saber la 12851.

      Esgrimió que la Cámara viola el ordenamiento jurídico al exigir a un convenio suscripto en representación de una sociedad, fecha cierta, cuando -dice- la persona jurídica se representa a través de sus órganos.

      Contó -en sustancia- que el Dr. F. era socio del Estudio G.L., no un tercero, y como consecuencia el convenio lo obliga.

      Adujo que la Cámara resta todo valor probatorio a las actas acuerdo que son instrumentos públicos así como a los recibos de pago de abono y escritura pública n° 54.

      Expuso el concepto de organización corporativa y explicó la obligatoriedad a sus socios de los contratos suscriptos por personas jurídicas. Enumeró los elementos fácticos que ilustran sobre el concepto de socio función.

      Afirmó que la Cámara incurre en arbitrariedad por apartamiento de la ley aplicable al exigir fecha cierta, por desconocer la estructura societaria, su representatividad y que el Estudio G.L. sea un centro de imputación diferenciado con órgano propio de expresión de su voluntad.

      Precisó además la falta de certeza sobre la legislación aplicable, toda vez que -dice- mientras que para la jueza de grado resulta aplicable el Código Civil y Comercial, la Cámara apela al Código velezano.

      Alegó la falta de razonabilidad del A quo al afirmar que el pago de abono no importa la renuncia al cobro de honorarios, careciendo de sentido lógico que pretenda incluirse una renuncia expresa a percibir honorarios por lo que se está contratando en forma expresa (acuerdos de desvinculación laboral). Aseveró que la Cámara avala con su fallo un enriquecimiento ilícito.

      Asimismo, argumentó que el acuerdo resulta arbitrario por cuanto de los elementos probatorios surge: que la actividad profesional del actor fue realizada en el marco del Estudio G.L.; que el cliente es un Grupo Empresario siendo la sociedad madre...

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