Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 094309/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 94309/2010 F. M. J. c/ B. J. J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F.M.J. c.B.J.J. s / DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 685/690 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El 9 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11.30 hs., se produjo un accidente entre una motocicleta marca Motomel C150 dominio 415 EKZ conducida por M.J.F. que circulaba por la avenida O. de la localidad de Pontevedra, partido de M., provincia de Buenos Aires, desde G.C. hacia la localidad de Libertad al embestir con su parte delantera el sector lateral derecho de una camioneta marca M.B., dominio HLM 548, perteneciente a S.M.P.S.A. manejada por J.J.B. y que iba en sentido contrario. La colisión se produjo cuando la camioneta intentaba una maniobra de giro hacia la izquierda para tomar la calle M. interponiéndose en la trayectoria del motociclista.

F. promovió demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en ese choque cuyas características han sido relatadas precedentemente y que fueron admitidas, en lo sustancial, por la parte demandada y por la aseguradora Paraná S.A. de Seguros. El juez de primera instancia examinó el tema a la luz del criterio establecido en el fallo plenario de esta Cámara en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” y consideró

corroborada con la prueba producida en el expediente la versión de la parte demandada según la cual el contacto se produjo cuando la ambulancia ya estaba ingresando en la calle M. habiendo traspuesto casi la totalidad de la avenida mediante una maniobra totalmente permitida pues no existían semáforos ni línea amarilla que indicara lo contrario.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12251211#173630604#20170310115453849 La parte actora interpuso recurso de apelación contra este fallo que rechazó su pretensión y se agravió en la expresión de agravios de fs. 732/739 reclamando que se aplique estrictamente el criterio del mencionado plenario en tanto le incumbía a la demandada acreditar la culpa de la víctima lo cual no quedó

acreditado en el presente caso en tanto la prueba reseñada en la sentencia proviene exclusivamente de datos suministrados por la contraria quien se encuentra interesada en la resolución de la presente controversia.

Cabe señalar, como se indicó en el fallo apelado, que resulta de aplicación al caso la segunda parte, segundo párrafo, del art. 1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en el plenario citado resolvió que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (conf. L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.

Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art.1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L.1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Z. de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs.144/45).

Es decir, le corresponde al actor la carga de la prueba de la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, es decir, el nexo causal (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n° 14 y fallos citados en notas 166 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t.IV-A pág.478 n° 2579; L.-P.S., Código Civil Anotado, t.II-B, pág.823 n° 41 y pág.824 n°

44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág.353; CNCiv.Sala “G” en L.L.1992-A, 126; esta S., mis votos en causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del 17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902). Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene (ver L., op. cit., t.IV-B, pág.193 n° 2866).

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12251211#173630604#20170310115453849 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Discrepo, en cambio, con el método de estudio de la prueba desarrollado en el fallo apelado.

En efecto, el primer elemento de prueba tenido en cuenta en la sentencia se...

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