FRETES VILLAR, MARIO c/ CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS s/LEY 22.250
Fecha | 06 Junio 2022 |
Número de expediente | CNT 001679/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 1679/2015
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57382
CAUSA Nº 1.679/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 11
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “F.V., MARIO C/
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y OTROS S/ LEY
22.250 S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
La sentencia de primera instancia que receptó la demanda,
llega apelada por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. –
BENITO ROGGIO E HIJOS SA- SUPERCEMENTO –JOSE CARTELLONE
CONSTRUCCIONES CIVILES UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS en forma conjunta con BENITO ROGGIO E HIJOS SA, por CNO S.A. y por SUPERCEMENTO SAIC, a tenor de las presentaciones incorporadas a las causa los días 11 y 14 de marzo de 2022; que obtuvieron oportuna réplica de la contraparte -v. fs. 416 a 441 de la foliatura digital-.
Por razones de índole metodológico, teniendo especialmente en cuenta la íntima relación que se observa entre las cuestiones que traen a revisión las recurrentes, abordaré sus planteos en forma conjunta.
Partiendo de tal enfoque, he de referirme en primer lugar a las críticas que realizan contra la resolución de origen, que las consideró sujeto empleador plural en los términos del art. 26LCT, y entendió que todas las sociedades demandadas eran responsables por las obligaciones laborales contraídas con el actor.
Sobre el particular, cabe advertir que CONSTRUCTORA
NORBERTO ODEBRECHT S.A., B.R. E HIJOS SA,
SUPERCEMENTO y JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES
formaron una “unión transitoria de empresas” ,y conforme lo dispone el art.
377 de la LSC -vigente al momento que los acontecimiento debatidos en la causa, y que fuera receptado por el art. 1442 del CCCN-, dichas uniones no son sujetos de derecho, por lo que, a mi juicio, en materia de derecho laboral, son sus integrantes los que asumen el carácter de empleadores frente al trabajador, máxime considerando que como en el caso, las tareas desarrolladas por el actor -carpintero de obra- estuvieron destinadas a la concreción del objeto que determinó el contrato de colaboración empresaria denunciado en la presente, destinado a la ejecución de la planta potabilizadora “J.M. de Rosas” en el Partido de Tigre, Provincia de Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 1679/2015
Buenos Aires; lo que impone dejar de lado lo dispuesto por el art. 381LSC,
atendiendo al carácter indivisible de las prestaciones emergentes de la relación de trabajo.
En función de lo señalado y en tanto no advierto necesario referirme a las restantes consideraciones vertidas los escritos en análisis,
pues se hallan plagados de manifestaciones dogmáticas, citas doctrinaria y jurisprudenciales, propongo sin más confirmar la resolución a la que arribó la sentenciante a quo, ya que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -
a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71,
La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº
II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos";
S.D. 32.313 del 29.6.99).
En este estado, abordaré la queja que esbozan las demandadas contra la jornada acreditada en origen, y la consecuencuente condena al pago de horas extras adeudadas. En líneas generales, sostienen que era carga de la actora acreditar los extremos denunciados en el inicio (cfr. art. 377CPCCN), y que los testigos que aportó a tal efecto, no resultarían un medio idóneo, por lo que, en definitica, critican el valor probatorio otorgado por la sentenciante a los mismos, ahincando su posición en que tienen procesos judiciales iniciados en su contra. También hacen alusión a la ausencia de reclamo por parte del actor durante la vigencia de contrato de trabajo, y trascriben sumarios jurisprudenciales que consideran favorables a su postura.
Adelanto que ninguno de los argumentos que expresan en sus recursos, sirven para revertir la conclusión a la que arribó la magistrada a quo, con la que me hallo en un todo de acuerdo.
En primer lugar, estimo adecuado dejar sentada mi opinión en el sentido que, el silencio que hubiera mantenido el trabajador durante el tiempo que duró el vínculo laboral...
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