Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Marzo de 2022, expediente CIV 082702/2009/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

F., S. y otro c/ S.G., J.H. y otros s/ Daños y perjuicios -Resp. Prof.

Médicos y A..

n° 82.702/2009 -Juzgado Civil n° 69

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., S. y otro c/ S.G., J.H. y otros s/ Daños y perjuicios -Resp. Prof. Médicos y A..” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el día 29/9/2020 que hizo lugar a la demanda promovida por S.F. y F.N.A., condenando a J.H.S.G.,

Organización Médica SA, Prudencia Compañía A.entina de Seguros Generales SA y Federación Patronal Seguros SA, a abonarles la suma de $

792.000, más intereses y costas; presentaron recurso de apelación la parte actora, los demandados y la coaseguradora Prudencia.

Los agravios de los actores fueron presentados el 15/11/2021 y merecieron las contestaciones de Federación Patronal Seguros SA el 9/12/2021 y S.G. el 15/12/2021; mientras que las quejas presentadas por Prudencia Compañía A.entina de Seguros Generales SA el 22/11/2021

-con adhesión de Organización Médica SA el 25/11/2021- y S.G. el 26/11/2021, fueron contestadas por los actores en su presentación única del 30/11/2021. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Decisorio del Magistrado de grado El a quo hizo un encuadre jurídico del caso y analizó las probanzas de la litis.

Tuvo por acreditado que el Sr. O.A.A. sufrió una “lesión en su recto por introducción de un objeto traumatizante” que le produjo una ruptura de su pared con salida de su contenido a la cavidad peritoneal, y que concurrió un rato después a la Clínica Avellaneda Medical Center a las 00-00.30hs. del día 6/6/2008, donde fue examinado por el D.S.G., aquí

demandado. El médico lo derivó al Hospital Udaondo para una consulta de Fecha de firma: 18/03/2022

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proctología, donde se le realizaron estudios y lo derivaron en ambulancia de regreso a la clínica demandada, a la que ingresó a la hora 4:36hs. Allí quedó

internado y recién a las 8:00 hs. se le administraron sueros hidratantes y antibióticos.

Dijo el Magistrado que fue examinado por el servicio de cirugía a las 11:00 o 12:00 hs. del día 6/6/2008, se le realizó ecografía y fue operado a las 15:00 hs., oportunidad en que se comprobó una peritonitis fecal producida por una perforación rectal por empalamiento. Luego fue re operado por complicaciones el 8/6/2008 y falleció finalmente el día 11/6/2008.

Concluyó el anterior sentenciante que el Sr. A. debió haber sido atendido desde su llegada en forma correcta en el Centro Médico Avellaneda, esto es que el médico de guardia aquí accionado debió realizar el tacto rectal y solicitar consulta con el servicio de cirugía dado el antecedente de introducción de un cuerpo extraño que presentaba proctorragia y dolor abdominal.

También estableció que la clínica demandada tenía la obligación de ofrecer al paciente los servicios médicos como se los brindó

a posteriori, en la segunda atención. Consideró que no debió ser derivado para efectuar la interconsulta al Hospital Udaondo, incrementando injustificadamente la demora para realizar una pronta intervención quirúrgica.

En base a ello, tuvo por acreditada la culpa médica del D.S.

G., pasible de reproche jurídico en violación de las obligaciones impuestas por los arts. 512 y 902 del Código Civil y la relación causal con el daño ocasionado. Estableció que el médico debía responder al igual que Organización Médica SA.

III.- Agravios a) El codemandado S.G. cuestiona la responsabilidad que se le endilgó en el fallo apelado, la que se fijó en igual medida que la de Organización Médica SA. S. solicita que se discrimine la atribución de responsabilidad, diferenciándoselo del ente sanatorial.

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Refiere que el Sr. A. concurrió a la guardia de la Clínica Avellaneda la noche del 6/6/2008 a las 00:30 hs., cuando él se encontraba como médico de guardia. Manifiesta que ante la imposibilidad de contar con un estudio endoscópico de urgencia, dispuso su inmediata derivación al Hospital Udaondo, ubicado en las cercanías, con indicación de efectuar “derivación proctología para endoscopía", la que no se realizó.

Aduce que fue decisión de la guardia del citado Hospital Udaondo internar al enfermo para comenzar a estudiarlo y luego,

intempestivamente, "devolverlo" a la Clínica Avellaneda sin haber realizado los estudios que su cuadro ameritaba. Indica que aquellos podían llevarse a cabo sin ninguna dificultad en esa institución y que produjeron una demora injustificada de más de tres horas en la evaluación del paciente.

Agrega que una vez reingresado el Sr. A. a la Clínica Avellaneda a las 4:36 hs., dispuso una ecografía abdominal y una interconsulta con cirugía y que finalizado su turno de guardia a las 8:00 hs. del día 6/6/2008,

el paciente quedó internado bajo la responsabilidad de la clínica.

Denota entonces que las respectivas demoras del Hospital Udaondo y del servicio de cirugía de la Clínica Avellaneda en evaluar al paciente y en practicar la cirugía recién a las 15:00 hs., fueron todos hechos ajenos a su parte y por los que no debe responder.

Esgrime que el a quo hizo mérito exclusivamente de una deficiente pericia médica y descartó las serias conclusiones del informe de la consultora técnica por él ofrecido.

Por último, cuestiona los montos fijados en la sentencia de grado en concepto de “valor vida”, daño moral, daño psicológico y su tratamiento.

b) La co-aseguradora Prudencia Compañía A.entina de Seguros Generales SA, con adhesión de Organización Médica SA, critica los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijada.

c) La parte actora critica únicamente el fallo en lo que hace a la tasa de interés fijada.

IV.- Encuadre jurídico de la responsabilidad médica Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de Fecha de firma: 18/03/2022

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lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico,

aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

En primer término habré de señalar que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual y regidas, por lo tanto, por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil.

Son presupuestos de la responsabilidad médica la existencia del daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Y.-

López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos:

cuestiones civiles, penales, médico-legales, deontológicas, Universidad,

Buenos Aires, 1986, págs. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas,

Obligaciones, T.I., pág. 316 y 367).

Se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención" u "obligación de actividad" (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico.

Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p g. 501, n. 1376;

B., A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183; CNCivil S. C,

LL 115-116).

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Lo cierto es que en esta clase de obligaciones de medio, el deudor no se compromete a un resultado, sino que ponía de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, el cual, sin embargo no fue asegurado por el deudor. De ahí, que se diga que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente.

La responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar. Debe responder por su negligencia,

imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con un daño, quedando a cargo del reclamante la prueba de esa la imprudencia, impericia o negligencia médica.

Cabe señalar en este punto que Organización Médica...

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