Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Marzo de 2015, expediente 62113/2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:62113/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N: 163645 EXPTE. N: 62113/2009 SALA III AUTOS: “F.J.G. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 5 de marzo de 2015 EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la actora, a fs.58, contra la sentencia obrante a fs.53/55.

A fs.65/7 se agravia en torno a lo resuelto por los arts. 9 de la Ley 24.463 y art. 55 de la Ley 18.037.

Con relación al cuestionamiento del art.9, inc) 2) de la Ley 24.463, cabe destacar que dicha norma sujeta a la escala de deducciones que ella establece a “los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones”.

Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos:

que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora se ha jubilado bajo el régimen de la ley 18.037, es decir, bajo el régimen general actualmente derogado; en consecuencia, estimo que el art. 9, inc) 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable.

Entiendo que el art. 9, inc.3), de la Ley 24463 sólo resulta aplicable a las prestaciones que se otorguen dentro del sistema instituido por la Ley 24241.

Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art. 55 de la ley 18.037, t.o. 1976 entiendo que, tal como expresé anteriormente, al fallar en numerosos casos, entre ellos el ya citado de "Szczupak, S.R. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Act. Civiles s/Reajustes por movilidad", si bien es principio fundamental del régimen previsional argentino que exista una proporcionalidad entre los aportes efectuados y los beneficios acordados, este principio no reviste una naturaleza absoluta, sino que, por el contrario, se halla limitado por el principio de solidaridad social, de acuerdo al cual los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contra-

prestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Entiendo que el monto o porcentaje de la quita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR