Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 043226/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 43.226/2014 FRESSONE, DANTE FRANCO c/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO KART Y OTROS s/RESOLUCION DE CONTRATO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de Abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., D.F. c/

Fideicomiso Inmobiliario Kart y Otros s/ resolución de contrato” respecto de la sentencia de fs. 560/565vta. –y sus aclaraciones de fs. 569 y 573-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 560/565vta. –y sus aclaraciones de fs.

    569 y 573- resolvieron: a) rechazar la demanda entablada contra “Fideicomiso Inmobiliario Kart” y contra “Infinia Developments S.A.”; b) hacer lugar a la demanda incoada contra C.A.B. y declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes. En consecuencia, condenó a este último a abonarle a D.F.F. la suma de dólares estadounidenses ciento seis mil ciento setenta y cuatro (U$s 106.174), con más sus respectivos intereses (v. f. 564vta. y 569); e c) imponer las costas al demandado vencido.

  2. Contra dicho pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f. 576) como el codemandado C.A.B. (en su calidad de fiduciario del fideicomiso) (v. f. 578); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 577 y 579, respectivamente.

  3. La parte actora fundó su recurso a fs. 621/625vta.

    Desarrolló sus quejas en torno a las siguientes cuestiones: a)

    equivocación y apartamiento de la pretensión introducida en la demanda, por cuanto el Juez de grado condenó en forma personal al Sr. C.A.B., cuando debió de hacerlo en relación a su carácter de administrador fiduciario del Fideicomiso Inmobiliario Kart; b) el apartamiento del a quo de los términos pactados en el contrato expresamente reconocido por la demandada en relación Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #21074804#227487203#20190410131119968 a la tasa de interés aplicable; y, c) la fecha de mora fijada en la sentencia a partir de la cual se computarán los intereses debidos.

  4. Dicha pieza no fue contestada.

  5. A f. 630 se declaró desierto el recurso de apelación (conf.

    art. 266 del CPCCN) interpuesto por el demandado C.A.B. (en su calidad de fiduciario del fideicomiso), toda vez que el apelante no expresó

    agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del CPCCN.

  6. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  7. Para comenzar el análisis, es dable recordar que el conflicto de autos tuvo su origen en un convenio...

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