Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2006, expediente B 57015

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria-Hitters-Roncoroni-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G.,S.,Hitters,R.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.015, "F. de Hours, C. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora C.F. de Hours, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la resolución emanada del Directorio del mencionado organismo, mediante la cual se le denegó el derecho a percibir las diferencias retroactivas del adicional por dedicación exclusiva establecido por decreto 3405/1989 para determinadas categorías del escalafón de la Municipalidad de Avellaneda.

    Pide, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las sumas reclamadas en la forma requerida, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la F.ía de Estado oponiéndose al progreso formal de la demanda en tanto entiende que ésta fue presentada vencido en exceso el plazo establecido en el Código ritual de la materia. En subsidio, la contesta solicitando su rechazo.

  3. Por sentencia de fecha 22-XII-1998, esta Suprema Corte de Justicia hizo lugar al reparo formal articulado por la F.ía de Estado y, en consecuencia, desestimó la demanda (fs. 133/139).

  4. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la ley 48 (fs. 142/148), el cual fue denegado mediante resolución de este Tribunal de fecha 9-II-2000 (fs. 158).

  5. A raíz de ello, la señora F. articuló la queja por denegatoria de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 48/53 expte. acollarado F.47.XXXVI.2000).

  6. En esa instancia, el Procurador F. ante el Máximo Tribunal federal consideró que la sentencia de fs. 133/139 había incurrido en un excesivo rigor formal por haber computado el plazo para demandar a partir del rechazo del recurso de revocatoria interpuesto en sede administrativa. Asimismo, entendió que le asistía razón al recurrente en cuanto a que su pretensión comprendía el pago retroactivo de la bonificación reclamada en los períodos correspondientes a la jubilación del causante como así también la inclusión de aquélla en el cálculo de su pensión (fs. 64/65, expte. antes citado).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sustento en los fundamentos dados por el Procurador F. que compartió e hizo suyos, declaró procedente el recurso interpuesto, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo allí expresado (fs. 168).

  7. Vueltos los autos y dictada la providencia correspondiente, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.S. la actora que su marido, R.D.H., se desempeñó como S. de Salud de la Municipalidad de Avellaneda desde el año 1952 hasta el año 1955 y que con fecha 28-XI-1986 se acogió al beneficio jubilatorio.

    Destaca que mediante decreto 3405 del 29-VIII-1989 se otorgó al personal municipal la bonificación por dedicación exclusiva que se reclama en autos y que no le fuera abonada al señor Hours mientras se encontraba jubilado.

    Pone de manifiesto que el adicional pretendido incrementa en un 50% el sueldo básico de la categoría de revista para el personal comprendido entre las categorías A2 y A9; resultando, de la escala de haberes correspondientes a julio/1989, que en la categoría A2 se encuentra el cargo de S. comunal.

    Invoca, en apoyo de su pretensión, la opinión vertida en las actuaciones administrativa por la Asesoría General de Gobierno en la que se señala que, de acuerdo a los términos del decreto 3405/1989, para la percepción de la bonificación de marras no se exige contraprestación de ningún servicio especial ni el cumplimiento de una mayor jornada de labor, quedando, por ello, abarcada por la movilidad vigente en el régimen previsional provincial.

    Pide, en consecuencia, que la inclusión de la mentada bonificación se haga efectiva desde septiembre de 1989.

  8. Por su parte, se presenta en autos la F.ía de Estado quien contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Sostiene, en tal sentido, que el carácter personalísimo de la prestación jubilatoria hace que la formulación de reclamos dinerarios inherentes a la misma sólo corresponda a su titular. De ahí que el fallecimiento de éste, sin haber efectuado previamente una solicitud en tal sentido, extingue el derecho correspondiente. Lo que, a su entender, se verifica en el presente pues no existen constancias en el expediente administrativo que acrediten que el causante haya reclamado en vida el adicional en cuestión. Cita, además, jurisprudencia de este Tribunal en sustento de su posición.

    Por otro lado, niega que el suplemento de marras tenga carácter general en tanto no se abona por el sólo desempeño del cargo sino que, por el contrario, corresponde meritar en cada caso en particular las exigencias requeridas por la normativa que lo establece antes de su inclusión en los haberes a instancia de parte interesada.

    En subsidio, opone la defensa de prescripción de los haberes devengados hasta dos años antes de la solicitud de pago formulada en sede administrativa.

  9. De las fotocopias de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. Mediante resolución 200.705 de fecha 3-IX-1976 el Instituto de Previsión Social de la Provincia acordó al doctor D.R.H. el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 12-VIII-1975. El haber se determinó en función del cargo de S. de Salud Pública de la Municipalidad de Avellaneda (fs. 33).

    2. Producido el fallecimiento del señor Hours el día 12-VI-1993 (según constancia de fs. 209), la aquí actora solicitó, con fecha 7-VII-1993, el otorgamiento de la pensión correspondiente (fs. 202/213). Beneficio que le fue otorgado por resolución 358.855 del 23-XII-1993 (fs. 259/260) con efectos a partir del 13-VI-1993; y cuyo monto se determinó en base a un porcentaje del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de S. de Salud con 36 años de antigüedad desempeñado por el causante en la Municipalidad de Avellaneda.

    3. En forma previa al dictado de la resolución aludida en último término, se solicitó a la comuna antedicha que informase respecto de la remuneración asignada al cargo ejercido por el señor Hours. De la respuesta a tal requerimiento surgió que entre las asignaciones abonadas al activo se encontraba la denominada "dedicación exclusiva" (fs. 240/246).

      Llamada a expedirse, la Asesoría General de Gobierno se pronunció en favor de la inclusión de tal asignación en la base de cálculo del haber pensionario (248/249). Para ello valoró, por un lado, la naturaleza del suplemento en cuestión y consideró, en ese sentido, que el decreto que instituyó la mentada bonificación no exige para su percepción la contraprestación de ningún servicio especial ni el cumplimiento de una mayor jornada de labor. Y, por el otro, que en la actualidad aquel adicional integra la remuneración del titular del cargo que desempeñó el causante.

      En función de ello, concluyó que por aplicación del principio de movilidad consagrado en el art. 44 del dec. ley 9650/1980 correspondía otorgar el adicional establecido en el art. 5º del dec. de fecha 29-IX-1989. Ello así, siempre y cuando su titular no se encontrara percibiendo la bonificación por profesionalidad que resulta incompatible con la primera, conforme lo establece la propia norma.

      En el mismo sentido se pronunció la F.ía de Estado a fs. 251.

    4. Con fecha 23-XII-1993, los sucesores del señor Hours, entre los que se encontraba la señora F., solicitaron al organismo previsional el pago de las diferencias pendientes de percepción por parte delde cujusdurante período 1989/1993 correspondientes a la bonificación establecida por el decreto municipal del 29-IX-1989 (ver fs. 280 y 283/284).

    5. La Asesoría General de Gobierno de la Provincia, luego de una primera intervención en la que propiciara el acogimiento de la pretensión de los derechohabientes del señor Hours (fs. 305/307), y como consecuencia del pedido formulado por el señor F. de Estado (fs. 308), emitió un nuevo dictamen también favorable a los reclamantes en el que consideró, en sustancia, que la referida bonificación debió liquidarse de oficio por el ente previsional y esa omisión generó un crédito en favor del titular transmisible a su herederos por vía sucesoria. No resultando óbice para dicha solución la ausencia de reclamo en tal sentido por parte del causante. Todo ello sin perjuicio el plazo de prescripción previsto en el art. 54, 3º párr. del dec. ley 9650 (fs. 324/323).

    6. En idéntico sentido emitió su vista el señor F. de Estado a fs. 326/327.

    7. Previo al dictado del acto correspondiente, se expidió la Comisión de Prestaciones del Instituto de Previsión Social por el rechazo del pedimento. Estimó, en primer lugar, que el suplemento no tenía carácter general y por ende su inclusión no se hacía de oficio sino a pedido de parte y, en segundo, que el reclamo de autos concernía a un derecho personalísimo cuyo ejercicio sólo correspondía a su titular y que se extinguía con su muerte (fs. 335/336).

    8. Con análogos fundamentos a los recién apuntados el Directorio del Instituto de Previsión Social, mediante resolución de fecha 21-IV-1994, denegó el pedido formulado por los reclamantes (fs. 339).

    9. Interpuesto el recurso de revocatoria (fs. 345/347), previos dictámenes de la Asesoría General de Gobierno (fs...

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