Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Noviembre de 2014, expediente CNT 035985/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 35985/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76723 AUTOS: “FREITAS GABRIEL FERNANDO C/ PAPELES SAN JAVIER S.R.L. Y OTROS” (JUZGADO Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 425/434 formulan agravios ambas partes a tenor de los memoriales agregados a fs. 435/439 vta.

    (codemandado P., 449/454 (Papeles San Javier S.R.L.), 459/460 vta.

    (actora) y 462/466 vta. (codemandada S., que merecieran réplica de la contraria a fs. 470.

  2. Cuestionan en primer lugar los demandados la condena impuesta en autos por considerar que en el decisorio se realizó un ligero análisis de las pruebas producidas en autos.

    Con relación a la fecha de ingreso del actor, el juez de grado luego de evaluar las declaraciones testimoniales de Gliottone y F. llegó

    a la conclusión de que sus dichos fueron claros y contundentes cuando afirmaron que el demandante ingresó a trabajar en Papeles San Javier S.R.L.

    con anterioridad a la fecha registrada formalmente. En ese sentido, el magistrado señaló también que estas declaraciones testimoniales reforzaron la presunción legal iuris tantum, establecida por el art. 55, L.C.T. ante la falta del libro dispuesto por el art. 52 del mismo cuerpo normativo, y que las Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA impugnaciones formuladas no lograban conmover la fuerza convictiva de la prueba testimonial mencionada.

    De esa manera, concluyó que las pruebas rendidas resultaban concluyentes para acreditar la deficiencia registral respecto a la fecha de ingreso y la remuneración del actor.

    En ese entendimiento, las apelantes sostienen que las declaraciones testimoniales de Gliottone y F. no dieron suficiente razón de sus dichos respecto a la fecha de ingreso denunciada en el inicio, por lo que considera que las mismas carecen de convicción y fuerza probatoria. Agrega que, a su juicio, dichos testigos declararon en forma “prefabricada” a favor del accionante y que sus testimonios fueron oportunamente impugnados.

    Sin embargo, no encuentro atendible el cuestionamiento de las demandadas en este aspecto del recurso. Me explico.

    El testigo Gliottone (v. fs. 310/312) afirmó que conocía al actor porque fue cliente de la demandada entre 1996/7 y 2004 y que el demandante trabajaba en una de las máquinas y que, a veces, ayudaba a cargar la camioneta.

    Por su parte, Ferreyra (v. fs. 368/369) expresó demandada P.S.J. S.R.L. era proveedora de la empresa donde laboraba el testigo y que lo vio al actor trabajando allí, desde mediados de 2002. Explicó

    que el accionante realizaba tareas de corte y troquelado, operando una máquina, y que el dicente concurría a dicha empresa dos o tres veces por semana y siempre lo veía a F. allí.

    En ese contexto, como dije, no encuentro atendible la queja de las demandadas porque encuentro que los testigos mencionados tuvieron un conocimiento directo de los hechos cuestionados y dieron debido fundamento a sus dichos.

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En tales términos, encuentro que las apelantes se limitan a disentir de la valoración realizada por el magistrado de la instancia anterior, pero sin hacerse cargo de las conclusiones acerca de la fuerza probatoria de los testimonios reseñados (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).

    Tampoco encuentro viable la queja respecto a la jornada y a la remuneración del actor. Las apelantes sostienen en el memorial que, a su criterio, no se encuentra probada una jornada laboral más amplia que la indicada en el responde ni una remuneración de $ 3.100.

    Sin embargo, los cuestionamientos que formulan al respecto no logran rebatir con éxito las conclusiones del magistrado de grado. En tal sentido, advierto que no se hacen cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el a quo, omitiendo toda consideración al respecto y limitándose a invocar genéricamente que se valoró arbitrariamente el informe pericial contable y que las declaraciones testimoniales no resultan válidas a tal efecto.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, propicio desestimar los agravios y confirmar la sentencia de grado en estos puntos cuestionados, como así también los cuestionamientos relativos a diferencias salariales establecidas por el juez a quo (tercer agravio).

  3. Tampoco encuentro viable la queja relativa a las multas dispuestas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    Aducen las demandadas que el actor omitió en el inicio plantear la aplicación de las multas en cuestión subsidiariamente, no realizó un reclamo puntual y fundado al respecto, ni siquiera al practicar la liquidación correspondiente.

    Sin embargo, considero que les no asiste razón a las apelantes toda vez que parecen soslayar los términos del inicio (v. fs. 8 vta.

    pto. IV y fs. 12 vta. pto. X) y los argumentos brindados por el juez de grado al respecto. En efecto, las accionadas no se hacen cargo de los concretos Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA fundamentos del decisorio apelado respecto a la deficiente registración de la relación laboral y a la intimación cursada el 10/12/09 (v. fs. 20) a fin que se abonen las indemnizaciones de ley.

    Encuentro así que no se rebaten, con las exigencias impuestas por el art. 116, L.O., las conclusiones del decisorio cuestionado en este aspecto sino que se limitan a afirmar infundadamente que el actor no planteó subsidiariamente la aplicación de la ley 25.323.

    Por ello, considero que también corresponde confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.

  4. Los codemandados E.L.P. y O.N.S. se agravian por la extensión de la condena impuesta en forma solidaria con P.S.J. S.R.L. por su condición de socio gerente de la empresa demandada.

    En este aspecto, los apelantes expresan que resulta erróneo afirmar que los socios gerentes se extralimitaran en sus funciones violando la ley laboral, porque entienden que la sociedad siempre funcionó cumpliendo su objeto social dentro de la ley. Añaden que el accionante fundó su reclamo únicamente en el art. 274 L.S.C., olvidando el art. 54 de la misma norma, y que demostraron que la relación laboral se encontraba debidamente registrada.

    No obstante ello, no resulta aceptable este cuestionamiento toda vez que los argumentos esgrimidos, no alcanzan para desvirtuar de manera crítica y razonada las conclusiones del juez de grado (conf. art. 116 citado), por lo que la queja debe ser desestimada.

    En primer lugar, no está controvertido el carácter de socio gerente de ambos codemandados (v. fs. 88 y 122.). A su vez, de acuerdo a las probanzas de autos, el vínculo con el actor se mantuvo...

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