Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Julio de 2019, expediente CIV 116424/1984/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
S. F – Expte. n° 116424/1984 FREITA ELBA JOSEFA s/DETERMINACION
DE LA CAPACIDAD
Buenos Aires, de julio de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
La Procuración del G.C.B.A. apela el pronunciamiento de fs. 934,
en el cual el Sr. Juez de grado por no haberse cumplido con el requerimiento de fs.
920 hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 398 del Código Procesal y
fija una multa diaria de $ 1.000 por cada día de demora hasta tanto obre en autos
el informe interdisciplinario solicitado a la Dirección de Salud Mental del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El memorial fue presentado a fs.
940/942. La Defensora de Cámara dictamina a fs. 951/952 propiciando la
confirmatoria del fallo.
Tal contexto lleva a recordar que el instituto de las astreintes, a
tenor de lo dispuesto por los arts. 666 bis del Código Civil derogado y 37 del
Código Procesal, supone la existencia de una obligación impuesta por una
sentencia judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tiende a vencer su
resistencia mediante la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta
mientras no cumpla lo debido (conf. L., J.J., Tratado de Derecho
Civil. Obligaciones, Buenos Aires, P., 1983, t. I, pág. 93). El art. 804 del
Código Civil y Comercial de la Nación no introdujo mayores innovaciones en el
tema (CNCiv., S.I., expte. 12.207/15 del 3/12/2018; esta S. en causa n°
59038/2015/1 del 16/04/2019).
En este sentido, la materia vinculada con su fijación se
encuentra reservada al criterio discrecional del juzgador y su aplicación, en tanto,
supone que el hecho debido sea de realización factible, ya que su finalidad es
compeler al deudor que puede y no quiere, mas no a quien le resulta imposible
Fecha de firma: 05/07/2019
Alta en sistema: 07/11/2019
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA
hacerlo aun cuando mediare un anterior incumplimiento culpable en su obligación
principal (cf. CNCiv., S. "E", junio 26987, en L.L. t. 1988A,p.555).
A la vez, del propio texto normativo antes citado surge
el carácter provisional que revisten las sanciones conminatorias, dado que de
acuerdo al resultado obtenido con su imposición el juez puede reajustarlas o
dejarlas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia o justifica total o
parcialmente su proceder. De allí que las astreintes no pasan en principio a
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