Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Abril de 2014, expediente 55159/2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación 012158/2007 FREIRE RICARDO C/ VARIG S.A. S/ ORDINARIO En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FREIRE RICARDO C/ VARIG S.A S/ ORDINARIO” (Expte. N°

091113, Registro de Cámara N° 012158/2007), originarios del Juzgado del Fuero N°. 12, Secretaría N° 24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. yDoctora I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) Los accionantes R.F. y “F.R. y F.N.S. promovieron demanda contra “Varig S.A.” solicitando el reajuste de las prestaciones contractuales convenidas en moneda extranjera que fueran abonadas en pesos por esta última a los primeros, en virtud del contrato de “prestación de servicios en tierra” que vinculaba a las partes.

      Relató que en fecha 29.05.1998 las partes suscribieron un convenio para la prestación de todos los servicios necesarios para la operación de “Varig S.A.” en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de C..

      Refirieron que entre los servicios prestados se encontraba el control de carga, de la comunicación y del dispositivo de carga unitaria, la atención y servicio al pasajero, el servicio de rampa, mantenimiento y limpieza de las aeronaves, la carga y descarga de combustibles, la preparación y la asistencia durante el vuelo, los servicios de transporte terrestre y el catering.

      Indicaron que el precio pactado por la prestación de tales trabajos ascendió a la suma de dólares estadounidenses doscientos noventa (u$s 290.-) por cada embarque o cada desembarque, importe que fue unilateralmente modificado por la accionada a la suma de dólares estadounidenses doscientos diez (u$s 210.-) por cada embarque y dólares estadounidenses doscientos cincuenta (u$s 250.-) por cada desembarque.

      Remarcaron que las partes convinieron expresamente que todos los pagos debían efectuarse en dólares estadounidenses y que, previendo la posibilidad de eventuales restricciones bancarias, se pactó la facultad de abonar las prestaciones en moneda nacional, tomándose como paridad cambiaria la cotización del dólar estadounidense vigente al día de pago para la venta de pasajes aéreos internacionales.

      Afirmaron que luego de la sanción de la Ley 25.561, la demandada les comunicó que a partir del mes de enero de 2002 debían emitir la facturación mensual por la prestación de los servicios en pesos, con lo cual “Varig S.A.” comenzó a abonar un peso por cada dólar adeudado.

      Aseveraron que se vieron compelidos a aceptar la percepción de sus ingresos en moneda local, toda vez que carecían de cualquier tipo de poder de negociación, no obstante lo cual le comunicaron a su contraparte su total desacuerdo con dicha conversión arbitraria. Agregaron que, frente al primer reclamo de su parte la accionada procedió a resolver el contrato en el mes de septiembre de 2002.

      Adujeron que la accionada se había acogido en forma arbitraria y unilateral al régimen de conversión compulsiva, siendo que las deudas de esta última –al tratarse de una empresa de origen extranjero– se encontraban excluidas del régimen pesificatorio, conforme lo establecía el Decreto 704/2002.

      S., asimismo, que el precio convenido había sido expresamente fijado en dólares estadounidenses al valor del dólar establecido para la venta de pasajes aéreos internacionales, operación que la empresa siguió manteniendo en moneda foránea.

      Manifestaron, por otro lado, que de aplicarse la normativa de emergencia, los pagos realizados por la contraria no podían considerarse cancelatorios, ya que tenían, “de oficio” (sic), calidad de “pago a cuenta”.

      Agregaron que, posteriormente, superada la crisis económica del país, su parte inició gestiones con la demandada a fin de requerirle una adecuación de las prestaciones que ya se habían cumplido, ello a fin de neutralizar el perjuicio sufrido, no obstante lo cual sus reclamos no obtuvieron respuesta alguna, motivo por el cual se vieron en la obligación de promover la presente demanda.

      Estimaron que el criterio de recomposición más razonable consistía en condenar a la demandada a abonar la diferencia entre lo pagado en pesos y el precio que debió abonar convirtiendo los dólares estadounidenses pactados al tipo de cambio del dólar vigente para la venta de pasajes aéreos internaciones del día de cada pago.

      P., en subsidio, para el supuesto de rechazar el reclamo de reajuste, se declare la inconstitucionalidad de las leyes que impusieron la conversión forzada a pesos de obligaciones pactadas en dólares estadounidenses.

    2. ) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Varig S.A.” compareció al juicio a través de la presentación de fs. 408/17 y contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.

      Efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por sus contrarios, no obstante lo cual reconoció haber suscripto con la sociedad actora el contrato de prestación de servicios de tierra en fecha 29.05.1998.

      Adujo que el mencionado contrato fue rescindido por su parte debido a que dejó de realizar vuelos a la Ciudad de C., resultando falso lo sostenido por los demandantes, en orden a que dicha decisión fue adoptada en respuesta a supuestos reclamos.

      Aseveró que su parte siempre abonó a los actores todas las facturas correspondientes a las tareas efectuadas, emitiendo éstos los recibos correspondientes sin formular reserva de derechos o intimar de pago por diferencia alguna.

      Destacó que tampoco se efectuó ninguna reserva al momento de abonarse la liquidación final, agregando que, en fecha 09.12.2002, su parte le remitió una carta a los actores en la cual se ponía de manifiesto que no habían quedado obligaciones pendientes de pago y que no quedaba supérstite responsabilidad de naturaleza alguna de la empresa aérea, sin que dicha carta fuese controvertida.

      Afirmó que, sorpresivamente, varios meses después de finalizado el vínculo, los actores le remitieron una carta documento en la que reclamaban cierta diferencia en el pago del “preaviso”, el pago de un supuesto vuelo charter y el reajuste aquí pretendido, misiva que fue debidamente rechazada por su parte.

      Finalmente, puso de relieve, que sus contrarios no sufrieron incremento alguno en sus costos a raíz de la denominada “pesificación”, toda vez que todas sus actividades fueron desarrolladas en el ámbito de la provincia de C. por lo que sus costos se mantuvieron en pesos, circunstancia que obstaba al reajuste pretendido.

  2. La sentencia recurrida.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 713/9– rechazó

    íntegramente la demanda deducida por R.F. y “F.R. y F.N.S.” contra “Varig S.A.”, imponiendo las costas del litigio a los primeros.

    La juez de grado consideró, en primer lugar, que los accionantes habían recibido todos los pagos por los servicios prestados, sin formular reserva alguna de derechos, ni efectuar tampoco ningún reclamo por la diferencia de cambio durante todo el desarrollo de la relación contractual, circunstancia que resultaba un óbice para el reclamo aquí articulado.

    Explicó, en ese sentido, que si los actores consideraron que los pagos efectuados por “Varig S.A.”, luego del dictado de la legislación de emergencia, resultaban incompletos debieron manifestarlo en los recibos que mensualmente emitieron, lo cual no hicieron.

    Destacó que el argumento de los accionantes en orden a que se vieron obligados por la demandada a facturar y percibir pesos resultaba inaudible en una relación entre comerciantes, de la índole de la que aquí se llevó adelante.

    Puso de relieve que, el primer reclamo de los demandantes recién databa del 29.01.2003, es decir, cuando ya había finalizado la relación contractual. Agregando que, no solo no se efectuó reserva alguna, sino que aún encontrándose en condiciones de rescindir el contrato no se lo hizo.

    Juzgó, en ese contexto, que resultaba aplicable en la especie la teoría de los actos propios, ya que los actores continuaron con idéntica conducta durante diez (10) meses luego de dictada la normativa de emergencia, circunstancia que no solo hacía presumir la aceptación de los pagos en pesos a la paridad uno a uno, sino también la existencia de un consentimiento con tal modalidad.

    Consideró que el procedimiento dispuesto por el artículo 11 de la Ley 25.561 y el carácter de “pago a cuenta” allí establecido, fue previsto para supuestos en los cuales las partes no lograran un acuerdo equitativo sobre la relación de cambio, lo cual aquí no acontecía ya que los pagos fueron recibidos en su totalidad sin reserva alguna.

    Agregó que el procedimiento dispuesto en la normativa invocada requería, además, la demostración de que el valor de la prestación fuese superior al momento del pago, no habiéndose probado, en forma alguna, que los actores hubiesen tenido que afrontar los costos generados por los servicios prestados a “Varig S.A.” en dólares estadounidenses, remarcando que el signo monetario dólar introducido en el contrato, no lo fue como moneda esencial, sino como una pauta de estabilización de un eventual deterioro de la moneda argentina.

    Para finalizar, precisó que tampoco resultaba aplicable en la especie el Decreto 704/2002, toda vez que la demandada no se trataba de una sociedad extranjera, sino que tenía una representación...

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