Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 080755/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75428

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 80755/2016

(Juzg. N°73)

AUTOS: “F.M., R.J. C/ TARABORELLI AUTOMOBILE

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de agosto de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravian la parte demandada y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 358/360 y fs.

    362/368, respectivamente, que merecieron la réplica del accionante de fs. 369/372 y la de la accionada de fs. 374/375.

    A su vez, el perito contador designado en la causa como la representación letrada de la parte actora –por derecho propio- apelan los honorarios que les fueron regulados en grado por estimarlos reducidos (ver fs. 356 y fs. 368vta.,

    OTRO SI DIGO

    ).

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  2. Por cuestiones de orden metodológico, examinaré, en primer lugar, la queja interpuesta por la parte demandada,

    quien, en síntesis y en lo que aquí interesa, cuestiona la sentencia de origen en cuanto concluye que su parte no demostró que el actor hizo abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. y, por lo tanto, que haya declarado incausado el despido dispuesto por T.A.S.

    (ver fs. 358/360).

    En mi opinión, el recurso no puede prosperar, en tanto las manifestaciones vertidas en el escrito recursivo que tengo a la vista no constituyen agravios en los términos del artículo 116 de la L.O., pues no efectúa una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo que intenta cuestionar.

    La recurrente no controvierte los fundamentos del pronunciamiento para decidir del modo en que lo hizo, ni aporta elementos objetivos que justifiquen una modificación de lo decidido al respecto. En ese sentido resultan insuficientes las consideraciones llevadas a cabo respecto de la prueba testimonial como de la prueba pericial contable producida en autos, en tanto las mismas no exceden de referencias parciales que denotan meras discrepancias con la valoración efectuada en la sentencia, sin que se introduzcan elementos que justifiquen apartarse de la conclusión arribada en la instancia previa.

    Cabe destacar que el recurso de apelación es una impugnación mediante la cual el apelante sostiene su recurso,

    efectuando un ordenado y claro detalle de cada uno de los Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    errores que, en su concepto, haya podido incurrir el pronunciamiento cuestionado. Por ello, disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es “expresar agravios” (Conf. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Ley 18.345, comentada,

    anotada y concordada por A.A. y M.Á.P., Tomo 2, págs. 366 y 369).

    En consecuencia, propongo desestimar la queja deducida por la firma accionada, T.A.S.

  3. Seguidamente, trataré el agravio de la parte actora en el que critica que en grado no se haya determinado con claridad la fecha del distracto. Al respecto, plantea que, en su apreciación, en el caso de autos se trató de un despido indirecto ocurrido el 01/06/2020, y no de un despido incausado acontecido el 26/05/2015. Concretamente, pretende que se haga lugar al mes de junio de 2015 como integración del mes de despido, que, según indica, asciende a la suma de $29.101, con más su SAC de $2.425 (ver fs. 362vta./364vta., “Primer Agravio”).

    Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción.

    Digo ello, porque, en sentido contrario al sugerido por el apelante, considero que la Magistrada de origen fue precisa cuando estableció que “…en el caso de autos el primer despacho Fecha de...

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