Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2004, expediente Ac 82122

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., con la integración que surge de fs. 600, dictó nuevo pronunciamiento confirmando -en lo que aquí interesa destacar- el de primera instancia que hizo lugar a la prescripción liberatoria del crédito hipotecario —con la consecuente cancelación registral de la misma garantía- solicitada por J.C.F. (hijo) y C.F. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 600/604).

Dicha defensa de prescripción tramitó por vía incidental en el marco de la extensión de la quiebra de J.C.F. (hijo) a la sociedad de hecho conformada por el fallido mencionado conjuntamente con su padre (homónimo y ya fallecido) y su hermana C.F..

Contra dicho pronunciamiento se alza el letrado apoderado del Banco Provincia mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 607/613).

Lo funda en la violación del art. 226 de la ley 24.522 y de doctrina legal que no indica, aduciendo —en confusa y no menos promiscua fundamentación- que la Cámara ha violado la cosa juzgada material que dimana del pronunciamiento de fs. 332 (en el que el juez de primera instancia dispuso la conclusión de la quiebra sujeta al depósito de la suma fijada por gastos y honorarios y a la integración de la tasa de justicia).

A su juicio, por errónea interpretación legal, "la sentencia de la Alzada ha vulnerado lo expresamente dispuesto por el art. 226 LCQ, concluyendo una quiebra sin el cumplimiento de los extremos exigibles ni siquiera de la resolución judicial firme a su respecto"

Así sostiene que "...el juez sucesor y luego la Alzada omiten toda fuerza de cosa juzgada al decreto de su antecesor cambiando no solo la cosa juzgada sino el expreso texto del art. 226 LCQ, liberando al deudor, concluyendo la quiebra con efecto retroactivo y dejando entrever que la norma indicada no contiene un precepto de órden público".

Alega —además- que la decisión jurisdiccional dictada "no está precedida de ningún fundamento legal o jurídico, lo que conlleva a su anulación formal" por violación del art. 171 de la Constitución Provincial.

En síntesis,la argumentación desplegada por el impugnante en torno a la supuesta violación de la cosa juzgada persigue el rechazo del planteo prescriptivo.

El recurso interpuesto no puede prosperar

. En efecto. El recurrente erige como fundamento basilar de su queja la violación de la cosa juzgada y según doctrina de V.E. determinar si concurren o no los presupuestos para la configuración de este instituto —antecedente necesario para el análisis de su eventual conculcación-es una cuestión de hecho irrevisable en Casación salvo la presencia excepcional de absurdo, vicio que ni siquiera aparece denunciado y mucho menos, demostrado quedando así descalificado este tramo de la queja (conf. Ac. 34.725, sent. del 13/8/85; Ac. 40.071, sent. del 12/9/89; Ac. 45.559, sent. del 21/5/91; Ac. 45.726, sent. del 3/3/92; Ac. 47.264, sent. del 3/5/95).

Igual suerte desfavorable habrá de correr la invocada transgresión al art. 171 de la Constitución provincial pues resulta ajena al remedio en examen y propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 45.559 citada).

Finalmente y en relación a la alegada violación de doctrina legal, diré que también en este punto la impugnación deviene inatendible toda vez que no se cumple con la carga mínima de señalar cuál sería dicha doctrina, lo que evidencia una palmaria insuficiencia a su respecto (conf. art. 279 C.P.C., S.C..B.A., Ac. 53.565, sent. del 23/11/93; Ac. 56.179, sent. del 27/12/94; Ac. 71.736, sent. del 22/11/00...

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