Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2000, expediente B 52976

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

I.

A fs. 17/28 y ampliación de fs. 30/34, los D.. R.C.B. y C.A.A., abogados apoderados de R.N.F., demandan la nulidad de los decisorios del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires de fechas, 3 de Noviembre de 1989 y 1º de Marzo de 1990, dictados en el expediente administrativo Letra S Numero 8.253 correspondiente a la Rendición de Cuentas de la Municipalidad de San Fernando (ejercicio 1985).

Por el primero se desaprueban los pagos realizados en concepto de licencias no gozadas a favor del exComisionado R.N.F. (orden de pago 4.897, por $a 21.040,24), del exSecretario de Bienestar Social M.A.N. (orden de pago 4.898 por $a. 17.884,20), del exSecretario de Obras y Servicios Públicos Francisco Silveyra (orden de pago 4.899 por $a. 17.884,20) y del exSubsecretario de Obras Públicas Luis Soria (orden de pago 4.900 por $a. 15.780,19), las que actualizadas e intereses arrojan un total de A 4.289.861,49, con responsabilidad por la erogación al entonces Comisionado R.N.F., en los términos del artículo 243 de la ley Orgánica para las Municipalidades (fs. 224/229 de las actuaciones administrativas; considerando quinto, artículo quinto del resuelve).

Por el segundo se resuelve declarar improcedente el recurso de revisión deducido (fs. 254/257 de las actuaciones administrativas).

Aducen consideraciones diversas en relación a los derechos a alcanzar por estos funcionarios del departamento ejecutivo municipal los que exponen serían de análogo beneficio a los que se atribuyen a los agentes de la administración municipal, a los que por otra parte considera incluidos dentro de la preceptiva de la Ordenanza General nº 207, o por vía de aquélla interpretación subsumida en los beneficios de la ley de Contrato de Trabajo, y ello, en especial referencia a aquellos cuya designación provenía del departamento Ejecutivo.

Señalan que el Tribunal de Cuentas tiene competencia solo para el control de la cuenta de inversión pero no para calificar jurídicamente actos emitidos por la Comuna y que ha excedido el plazo de dos años derivado del artículo 4.030 y 4.037 y concordantes del Código Civil, “estando eventualmente prescripta la acción para tal decisión”.

Solicitan la intervención en carácter de terceros de los señores C. (comprendido en el cargo de la rendición del año 1984, fs. 122 vta. y 162 del expte. adm. letra S nº 7.909), N., S. y Soria (fs. 26), la que es denegada por el Tribunal, a fs. 60.

En su ampliación de demanda exponen en torno a la doctrina jurisprudencial citada por el segundo decisorio del Tribunal de Cuentas alegando sobre si inadecuación al caso y propician la no vinculación con precedentes administrativos emanados del propio Tribunal de Cuentas.

Sostienen que existen normas superiores que no fueron observadas por el organismo de contralor: así lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (n.a.) y lo dispuesto en la ley de Contrato de Trabajo.

II.

Corrido traslado (fs. 60), lo contesta a fs. 64/69 el Sr. Fiscal de Estado, por apoderado sosteniendo la legitimidad de los actos del Tribunal de Cuentas y en consecuencia el rechazo de la demanda incoada.

A todo evento, atiende a los temas de actualización, desagio y prescripción propiciando el rechazo de los argumentos expuestos en los libelos de inicio.

III.

V.E. dispuso traslado a la actora de los manifestado por el Fiscal de Estado a través de su representante en el punto IV, 6), el que fue respondido en fs. 71/72.

IV.

Dejado sin efecto el auto de apertura a prueba (fs.76) se pusieron los autos para alegar ejerciéndolo la actora en fs. 79/81 vta., la que incorpora nuevas argumentaciones legales en fundamento a su pretensión; y Fiscalía de Estado en fs. 78. A continuación V.E. dispone vista de las actuaciones a esta Procuración General (fs. 84).

V.

  1. Considero que la demanda debería ser rechazada, y ello por los fundamentos que a continuación pasaré a exponer.

    En primer término he de referirme a la defensa de prescripción planteada por la actora en relación a la falta de ejercicio en término de la competencia ejercida por el Tribunal de Cuentas.

    Entiendo que el planteo de la actora no se presenta claro puesto que una cosa es la incompetencia en que podría haber caído el Tribunal de Cuentas al no fallar sobre el gasto al controlar el ejercicio del año 1984 y otra la prescripción que podría haber acaecído de las obligaciones que el Tribunal de Cuentas impuso en concepto de cargo al entonces exComisionado F..

    En el resolutorio del Tribunal de Cuentas de fecha 31 de agosto de 1989 (fs. 160/164 vta. del expte. Letra S, nº 7.909) el Organismo de control ya había observado el gasto y dejado en suspenso la declaración de responsabilidad en el ejercicio correspondiente al año 1983 (considerando cuarto, fs. 162 y resultando quinto en fs. 164 del expte. cit.) y también había dispuesto el mantenimiento de dicha observación continuada con la declaración (artículo sexto) de que lo era al solo efecto de su estudio y evaluación en el ejercicio siguiente y la postergación sobre la decisión.

    En el presente, el Tribunal de Cuentas efectuó el estudio del tema traído a consideración de ese Alto Tribunal, ya con la observación que se mantuvo al “fallar” los ejercicios de los años 1983 y 1984 cuanto al hacerlo definitivamente en el correspondiente al año 1985.

    De allí que la actividad imprimida ha tenido efecto procedimental útil para efectivizar la competencia atribuída, la que por otra parte es...

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