Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Marzo de 2011, expediente 38.842/2008

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 38842/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86471 CAUSA NRO. 38.842/2008

AUTOS: “F.E.A. y otros c. Telecom Argentina S.A. y otro s. diferencias de salarios”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 335/338 ha sido recurrida por la parte actora a fs.

    342/38, por el Estado Nacional a fs. 352/356 y por Telecom Argentina S.A. a fs. 358/368.

  2. El señor juez a-quo condenó en forma solidaria a ambas demandadas a reparar el daño patrimonial que los accionantes han sufrido por haberse visto privados del beneficio instituido por el art. 29 de la ley 23.696, declarando la inconstitucionalidad del art. 4º

    del decreto 395/92 que eximía a las empresas telefónicas de su obligación de emitir los bonos en la participación en las ganancias y estableciendo que se aplique un plazo de prescripción de dos años.

  3. En virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., J.M. y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part.

    accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008) y habida cuenta del deber que tienen los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos del Alto Tribunal en temas federales, cabe atenerse al criterio sentado por la propia Corte en esas actuaciones, considerando que el art. 4° del Decreto Nº 395/92 está viciado d e inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.

    Tal como se ha destacado en el precedente "." “... el vicio que exhibe el art.

    4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descalificac ión constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”, por lo que -con remisión a los demás fundamentos expuestos en el citado fallo- , deberán desestimarse los agravios de la demandada sobre el punto, debiendo confirmarse este aspecto del decisorio de grado.

  4. En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada,

    considero que los agravios de la parte actora deben ser admitidos. En efecto, como lo he postulado en pronunciamientos anteriores (CNAT, S.V., autos "B.M.N.

    c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. accionariado obrero", S.D. 36.492 del 4/9/2009 y autos "R.I. y otros c/Telecom Argentina S.A. y otro s/diferencias salariales", S.D. 36.609 del 27/10/2009), estimo aplicable al caso el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil a las acciones orientadas tanto a la entrega de los bonos de participación en las ganancias, previstos por el artículo 29 de la ley 23.696, como a la percepción de las sumas que eventualmente se debieran con base en dicho beneficio; no el trienal del régimen comercial, el bienal del artículo 1

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    256 de la ley 20.744 o el bienal de la responsabilidad extracontractual del artículo 4037 del Código Civil.

    Ello lo entiendo así, en consonancia con lo sentado por otras salas de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo porque la eventual acreencia constituye un crédito especial que genera una acción de carácter personal, que no proviene de una norma propia del derecho laboral sino de un sistema de participación vinculado a la privatización de la empresa en el marco del proceso de reforma del Estado (véase, entre otros pronunciamientos,

    el emitido por la Sala III, del 18/8/2004, in re "M.L. y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro", La Ley Online: AR/JUR/2687/2004). Y no resulta un obstáculo sustancial que los demandantes no aludan en su escrito de inicio a que articulan una acción de daños y perjuicios pues lo que cuenta es que su reclamo se dirige a percibir lo que aseguran se les adeuda con base en tal derecho subjetivo que no tendría base en el principio alter no laede, que subyace en la responsabilidad extracontractual sino en un plexo normativo anterior que podría darle sustrato.

    Por otra parte, el inicio del plazo decenal se ubica en fechas escalonadas y a partir de la posible exigibilidad de cada una de las partidas. Es que lo que se reclama es una acreencia que hubo de devengarse y mensurarse al término de cada uno de los ejercicios sociales, alternativa que explica que no pueda computarse, como parece pretenderlo la demandada, en fechas anteriores a que el quantum de los ejercicios anuales estuvieran expeditos.

    De allí que corresponde revocar lo decidido en origen y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el cobro del crédito derivado de dichos bonos se encuentra sujeto al plazo decenal aludido, sólo cabe tener por prescriptos los créditos devengados con anterioridad al año 1998.

  5. Por otra parte, tendré en cuenta lo expresado por el Dr. R.G. al emitir su voto como vocal integrante de la Sala III de esta Cámara en la ya citada causa "."

    (S.D. 90.842 del 20/4/2009 del registro de esa Sala) donde destacó que: " … el alto Tribunal estableció que 'serán los jueces de la causa quienes disciernen el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga inconstitucionalidad declarada' (el subrayado me pertenece)".

    "De ello se extrae que la Corte considera que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, deja librada a nuestro criterio la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía 'los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación¡ (ver considerando XI, fs. 464 vta.)".

    "En tales condiciones, no coincido con la Dra. Porta en cuanto infiere que los términos utilizados por el Tribunal Superior descartan la solidaridad, pues de lo contrario no se entendería la delegación que hace el fallo respecto tanto del carácter como de la medida de la responsabilidad de ambos demandados".

    "Tampoco considero que estemos en presencia de lo que la doctrina denomina 'obligaciones concurrentes, conexas o convergentes' que son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad del objeto debido y distinta causa y deudor (conf. Bueres - Higthon Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tº 2 A, págs. 665/666, ed.

    H.; y conf. L., J.J., “Código Civil Anotado – Doctrina y Jurisprudencia -

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    Obligaciones en general, extinción de las obligaciones”, Tº II –A, pág. 511), pues la causa generadora de la obligación de ambos demandados en autos es la misma: la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Lo diferente, en todo caso, es el motivo por el que cada parte es responsable del pago:

    Telefónica de Argentina SA es el deudor directo, mientras que el Estado Nacional lo es por haber intervenido ilegalmente para frustrar el derecho de los demandantes. Sea como fuere, y establecido por la Corte que ambos demandados son responsables, no advierto por qué alguna de ellas debería verse eximida de una parte de su responsabilidad frente a los actores".

    "Sobre tal base, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por el Alto Tribunal, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (el decreto 395/92) y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión y responder en consecuencia, juzgo que los demandados en autos deben responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del Código Civil),

    sin...

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