Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Mayo de 2020, expediente CIV 051401/2009/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
F.O.L. c/ F.P.H. y otros s/ División de condominio
Expte. n.° 51.401/2009
Juzgado Civil n.° 48
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n°
12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.O.L. c/
F.P.H. y otros s/ División de condominio” , respecto de la sentencia de fs. 591/596, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO
MOLTENI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL
DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
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La sentencia de fs. 591/596 rechazó la demanda de división de condominio promovida por O.L.F. contra P.H.F. y J.E.F., con costas al demandante vencido.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien fundó su recurso a fs. 623/629. Esta presentación fue contestada por los demandados a fs. 633/635.
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que Fecha de firma: 15/05/2020
Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos que se invocan para solicitar la división de condominio han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.
7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 248; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p.
297/301).
Sin perjuicio de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P.,
V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;
11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/
Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC
y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180;
G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL
16/11/2015, 3).
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A fs. 84 se presentó el Sr...
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