Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 117674

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., P., S., G., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.674, "F., J.C. contra S.S. y A. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 544/580 vta.).

Se dedujo, por la demandada S.S. y A. -hoy C.S.-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 597/604 vta.). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 605/606), esta Corte admitió la queja interpuesta por la interesada, concediéndolo (v. resol., fs. 741/742 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. Tras declarar la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 24.557, el tribunal de origen admitió parcialmente la demanda interpuesta por el señor J.C.F., condenando a S.S. y A. -hoy C.S.- al pago de $18.000 en concepto de reparación integral -con sustento en el derecho común- por el padecimiento de hipoacusia bilateral que lo incapacita en el orden del 9,4% del índice de la total laboral (v. vered., segunda y tercera cuestión, fs. 546/551 y 551/554, respectivamente; sent., undécima cuestión, fs. 570 vta./575 y 579 y vta.).

Dispuso, asimismo, el progreso de la acción contra la tercera citada, Juncal Compañía de Seguros S.A. continuadora de Compañía Argentina de Seguros La Estrella S.A., ordenándole el pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -representada por la suma de $10.323,00- a raíz de la minusvalía parcial y permanente del 20%, originada en una afección columnaria (v. vered., segunda cuestión, fs. 546/551; sent., undécima cuestión, fs. 567 vta./570 y 579 y vta.).

I.2. En lo que resulta de interés, desestimó el pedido de compensación del importe de $24.200 que S.S. y A. le había abonado al actor el día 26 de marzo de 1998 en concepto de gratificación especial y voluntaria, con motivo de la extinción del contrato de trabajo por retiro voluntario, instrumentado mediante el acta notarial de fs. 44/45.

Para así decidir, juzgó que no se hallaban reunidos en la especie los requisitos que establece el art. 818 y siguientes del C.igo C.il para aplicar dicho instituto.

Señaló en ese sentido que al pago que se había documentado en aquella oportunidad se le confirió el carácter de posible extintor de "abstracciones", resultando claro que se ignoraba en ese momento si el dependiente podía ser acreedor de alguna suma, razón por la cual concluyó que no era posible atribuirle el efecto de cancelar, anticipadamente, una obligación cuya vida no se conocía, ni aun cuando se comprobase "a posteriori".

Añadió que la gratificación otorgada al accionante sólo eso puede ser y no otra cosa, porque se violaría el principio de lógica formal "de identidad".

Por lo demás, dado que la rescisión del vínculo laboral, en los términos del art. 241 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, no genera derecho al cobro de indemnización para el trabajador, ni carga económica para el empleador, con cita de doctrina de esta Corte, sostuvo que la aludida gratificación constituía una liberalidad, no pudiendo en forma alguna ser interpretada o hacer extensiva de derechos indisponibles para el dependiente (art. 12, LCT; v. sent., fs. 575/577).

I.3. En otro orden, resolvió que el capital reconocido devengue intereses desde el momento en que se produjo la toma de conocimiento -11 de septiembre de 1998- hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que fija el art. 48 de la ley 11.653, texto según ley 14.399 (v. sent., fs. 575 y 579).

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 316 a 622, 818, 819 y 820 del C.igo C.il; 1, 16, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 12 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 597/604 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. Controvierte el rechazo de la compensación opuesta por su parte al contestar la demanda.

    Ello así, dado que en el acta notarial agregada a la causa, por la que se instrumentó el retiro voluntario del actor, se le abonó una gratificación especial y voluntaria de $24.200, confiriéndole el carácter de compensable con cualquier suma que por cualquier concepto pudiere reconocérsele derivada de la relación, sea remuneraciones, recargos, diferencias, indemnizaciones, etcétera.

    Sostiene que al desechar la aplicación de dicho instituto con sustento en que la gratificación constituye una liberalidad, no pudiendo ser interpretada o hacer extensiva de derechos indisponibles para el trabajador (art. 12, LCT), el órgano de grado vulneró la doctrina que emerge del precedente L. 78.064, "M." (sent. de 22-XII-2004) en cuanto esta Corte estableció la validez de la compensación de las sumas entregadas al dependiente en el marco de un acuerdo rescisorio, supuesto análogo al que concurre en el caso.

    También, la delineada en las causas L. 75.144, "M." (sent. de 26-II-2003) y L. 77.386, "Onchalo" (sent. de 6-VII-2005), donde este Tribunal sostuvo que por razones de celeridad y economía procesal debe brindarse acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto se ha pronunciado por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes de Trabajo (causa "., A. contra Cometarsa C.rucciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", sent. de 23-VIII-1988, "Derecho del Trabajo", 1989, pág. 585).

    Agrega que, al desatender la doctrina legal imperante en la materia, la sentencia deviene arbitraria, afectando a la vez la economía procesal y los derechos de propiedad, de transar y asumir obligaciones de su parte (v. rec., fs. 598 vta./601).

    II.2. Se disconforma con la decisión de ordenar la aplicación de intereses según el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, con ajuste a lo establecido en el art. 48 de la ley 11.653, modificado por ley provincial 14.399.

    Plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa por considerar -en sustancia- que la materia abordada corresponde a la esfera exclusiva del Congreso nacional y que el Poder Legislativo provincial se arrogó potestades propias de los jueces (conf. arts. 75 inc. 12, C.. nac. y 316 a 622, C.. C..).

    Denuncia igualmente que el fallo infringe la doctrina legal de esta Corte -que indica- invariable en punto a que dichos accesorios deben liquidarse con arreglo a la que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días denominada tasa pasiva (v. rec., fs. 601/603 vta.).

  2. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    III.1. Inicialmente cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no alcanza el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial -conforme el art. 1 de la ley 14.141, Boletín Oficial de 15-VII-2010- (v. fs. 605 y vta., 730/737 y resol. de esta Corte de fs. 741/742).

    En consecuencia, la competencia de este Superior Tribunal queda circunscripta -en principio- a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. art. 55 primer párr.in fine, ley 11.653; causas L. 103.403, "Oxagaray", sent. de 27-IV-2011; L. 111.173, "Damonio", sent. de 7-IX-2011; L. 103.562, "B., sent. de 26-X-2011; e.o.).

    III.2. Luego, en ese contexto, con relación al primero de los cuestionamientos que porta el recurso, es importante destacar que, tanto al momento del dictado de la decisión atacada, cuanto a la fecha en que se interpuso el recurso, la doctrina legal de esta Corte vigente sobre la materia aquí debatida era la proveniente de los precedentes L. 78.064, "M." (sent. de 22-XII-2004); L. 74.873, "V." (sent. de 16-II-2005) y L. 77.386, "Onchalo" (sent. de 6-VII-2005), entre otros, que señalaba que la gratificación percibida por el trabajador debe computarse como "pago a cuenta" de cualquier suma que en concepto de indemnización pudiera corresponderle.

    También he de resaltar que, posteriormente, este Tribunal en la causa L. 119.058, "M." (sent. de 31-X-2016) hubo de cambiar el criterio plasmado en aquellos precedentes, modificando la doctrina legal sobre el tópico.

    En el citado precedente, esta Corte, con el voto de la mayoría de sus integrantes -del cual participé- determinó que la gratificación voluntaria entregada al trabajador como imputable a toda suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle a consecuencia de la relación laboral extinguida, en forma previa o contemporánea con su otorgamiento, no resulta compensable con la indemnización que corresponda al trabajador.

    III.3. Sentado ello, en ese escenario, y en el marco de la directriz que impone atender las circunstancias existentes al momento de decidir la causa, aunque resultaren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, el análisis del remedio deducido ha de llevarse a cabo en el contexto de la doctrina vigente a la fecha del...

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