Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 027142/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27142/2014 - FREDERICH, N.M. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 201/9 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 210/8. Los letrados de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

    El accionante cuestiona se haya desestimado el relamo por incapacidad psicológica, dolencia que fue diagnosticada por el perito médico.

    Este disenso ha de ser rechazado.

    Digo ello por cuanto resulta determinante en contra de la postura recursiva la circunstancia que en la apelación no se rebatió de manera fundada lo decidido en la sentencia en cuanto a que teniendo en cuenta las características del infortunio de autos el propio relato expuesto en la demanda no cumple con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo).

    En ese andarivel, resulta insuficiente la mera referencia hecha en la demanda en cuanto se sostuvo que el actor padecería “estrés post traumático y secuelas psicológicas” (v. fs. 6/vta.) sin dar mayores precisiones al respecto. Además, el mero ofrecimiento de prueba a fs. 30/vta. punto 5 luce insuficiente a los fines del debido cumplimiento del Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20232820#189358430#20170925174347070 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX requisito del artículo 65 de la LO, por lo que en ese marco al no haberse cumplido con ese requisito y dadas las particulares circunstancias aquí reunidas no es relevante lo informado por el galeno sobre la dolencia psíquica de modo que dada la insuficiencia procesal aludida, propongo confirmar el rechazo del reclamo vinculado con la cuestión psicológica.

  3. La parte actora solicita que se aplique el índice RIPTE sobre el capital de condena conforme lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.773 y que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014.

    Asiste razón en lo sustancial a la parte actora en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré, planteo que fuera desestimado en la sentencia de grado.

    En origen se estableció que la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. por l dolencia columnaria cuya primera manifestación invalidante data de marzo de 2013 es de $ 189.081 que sumado a la indemnización del artículo 3° de la ley 26.773 (20%) asciende a un total de $ 226.897 (Pesos doscientos veintiséis mil ochocientos noventa y siete).

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20232820#189358430#20170925174347070 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 20% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 189.081 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 580.478,67 (índice de 3,07 que resulta del cotejo del coeficiente de mayo de 2017, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de 2.632,39 y el correspondiente al mes de la fecha de la primera manifestación invalidante – marzo de 2013, de 856,21).

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene también confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

    En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

  4. - ver considerando 10 -).

    Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20232820#189358430#20170925174347070 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que...

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