Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Junio de 2021, expediente FMP 000692/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FREDDI,

D.R. c/ ANSES s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 692/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.D.M.B..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia dictada en fecha 21/12/2020,

    que: 1º) acoge la acción de amparo por mora promovida por el Sr. F., D.R. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en consecuencia declara en el caso, la mora de la accionada, e intima a la requerida para que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, proceda a despachar la presentación del administrado en el expediente administrativo024-20-11357542-6-000-

    1; 2º) impone las costas del proceso a la accionada vencida; 3º) R. honorarios a los profesionales intervinientes.

    Los agravios del recurso de la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado en tanto entiende que se declara la mora sin que se encuentren acreditados los requisitos previstos en el art. 28 de la ley 19.549 .

    Asimismo, sostiene que tampoco tuvo en cuenta el sentenciante al momento de resolver las diligencias llevadas a cabo por su mandante tendientes a la viabilización del expediente objeto de autos, hoy resuelto y acordado bajo el número 40 5 9339205

    0 y puesto al pago con su respectivo retroactivo en el mensual 12/2020. Por otra parte,

    manifiesta que el a quo tampoco consideró las demoras ocasionadas por el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” establecido mediante el Decreto N°

    297/2020 del PEN, cuando al día de la fecha su mandante continúa desarrollando su actividad de manera remota. Por último, cuestiona la imposición de las costas del Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    proceso y la regulación de honorarios de la Dr. D.E.F. por considerarlos altos.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 33, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. En primer término, debemos recordar que el Tribunal ad quem debe examinar liminarmente, si concurren los recaudos de admisibilidad formal del recurso,

    sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión del mismo efectuada por el a quo, ni, eventualmente, por el consentimiento de la contraria.

    Dentro de ese marco, la normativa vigente que rige los amparos por mora de la administración es la ley 19.549 y modificatorias, y en particular –en lo que nos ocupa- el art. 28, el cual determina que “la decisión del juez será inapelable”. La deficiencia legislativa en la redacción de la citada norma, ha generado confusión -tanto en doctrina como jurisprudencia- en la cuestión relativa al alcance de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales.

    Con el procedimiento implementado en el art. 28 del citado ordenamiento legal, se persiguió que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración que resolviera rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

    Pues bien, a ese efecto se previó la inapelabilidad del aspecto formal de la cuestión; o sea, cuando el juez de la 1° instancia desestima in límine la acción, o cuando la admite y requiere informe a la Administración sobre los motivos de la supuesta demora en decidir lo peticionado por el administrado. Pero nada se dijo sobre el resto de las decisiones que pudiere dictar el Magistrado actuante.

    No se debe perder de vista que en estos procesos no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano pertinente de la Administración, sino sólo si existió mora y cuáles han sido las causales de la misma.

    Se trata de un proceso expeditivo conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo, y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    demora de la Administración (art. 3 inc.f. de la ley 19.549). Es decir, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver.

    Siguiendo el criterio sostenido en algunos precedentes (“M., B.M. c/ E.N.A. – P.F.A. s/ A.”, expte. N.. 12.416 del registro interno de este Tribunal, en sentencia registrada bajo el T. CXVIII F. 16.629 del 09/12/2010), entiendo que si se permitiera admitir la apelación en el caso, dado que la resolución que se intenta apelar es la que hace lugar al amparo por mora, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo por mora, habida cuenta que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

    En razón de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso en lo que atañe a la mora de la administración, por resultar la sentencia inapelable.

  3. Ahora bien, respecto al cuestionamiento sobre la imposición de costas, debemos recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art.

    68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” (cfr. C.., sala D,

    31/08/79, “A., R., suc.”, ED, 85-306; 01/08/83, “., L.R.c.G., C.A., LL, 1983-

    D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998, “Banco del Buen Ayre S.A. c.

    Veretilne, M.G., LL, 1999-B, 850; entre muchos otros.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse al perdedor. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues “no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

    En el caso particular de autos, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art. 17 ley 16.986), pues el actor debió iniciar la presente acción para que le reconozcan su derecho.

    En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al demandado.

  4. Abordando el análisis de los emolumentos fijados a la apoderada de la parte actora, encuentro que cuestiones similares han sido resueltas en “DEBAERDEMACKER, M.E. c/ AFIP s/A. por mora de la Administración”

    (Expediente N.. 39369/2017).

    En efecto...

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