Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 26.039/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Causa Nº 26.039/2010

SENTENCIA Nº 93634 CAUSA Nº 26.039/2010 “FREDA NICOLAS HECTOR

C/ SEALED AIR ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” -JUZGADO Nº 54-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/6/2013 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan el actor y la demandada, a tenor de sus memoriales de fs. 747/750 y 751/757.

El actor cuestiona lo decidido, respecto de la excepción de prescripción, opuesta por la demandada.

Esta última, por su parte, se queja por el progreso de las diferencias salariales, originadas en la declaración de nulidad del acuerdo celebrado por la empresa, con la comisión interna del establecimiento.

Relacionado con el agravio anterior, sostiene que también es errónea la conclusión de la Juzgadora de primera instancia,

relativa a que aquella comisión no contaba con la representación adecuada para suscribir el cuestionado acuerdo.

Por razones de mejor orden, considero que corresponde analizar en primer lugar, la queja de la accionada.

Al respecto, observo que el recurso de ésta no cumple con los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18.345, ya que la recurrente no realiza un análisis serio, razonado y crítico del aspecto de la sentencia que se recurre, y que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18.345).

Estos extremos no se ven satisfechos con la presentación que examino, ya que en ella no se indican los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al esmerado pronunciamiento de primera instancia.

Así, observo que la accionada sólo manifiesta su disconformidad con lo decidido en primera instancia, sin controvertir sustanciales razonamientos de la Sra. Juez de anterior grado.

En particular, nada dice acerca del profundo análisis realizado por la misma, del peritaje contable, de donde surge que el actor percibió desde junio de 2005, un salario inferior al que le correspondería, si la empleadora hubiera respetado el acuerdo salarial suscripto entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria Química y Petroquímica y la Cámara de la Industria Química y Petroquímica, en el marco del CCT 77/89, que fuera homologado por Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 193/05.

Por otro lado, la recurrente tampoco intenta cuestionar la conclusión de la Sra. Juez de primera instancia, relativa a que aquélla reconoció su incumplimiento en el responde. Ello así, al sostener que “el nuevo salario básico convencional acordado en las paritarias de junio de 2005, aniquilaron cualquier viabilidad económica del giro comercial. En este sentido y en este caso puntual, los incrementos acordados, sin posibilidad de absorción alguna, producían un aumento desproporcionado del salario, contrario al espíritu de las partes involucradas en el acuerdo que generó la inmediata imposibilidad de atender a su cumplimiento”. Esto, según explicó la demandada, la llevó a instar el procedimiento preventivo de crisis (fs. 260).

Sobre este último extremo, también se expidió la sentenciante, sin que la parte intentara conmover lo decidido.

Al respecto, concluyó que si bien de la documental acompañada a la causa, surge que la accionada promovió con fecha 30 de agosto de 2005 la apertura del procedimiento preventivo de crisis, lo concreto es que no se arribó a acuerdo alguno con la entidad sindical,

en los términos previstos por el art. 103 de la Ley 24.013. Así, resaltó

que el 29/7/2005, el Sindicato Químico y Petroquímico, intimó a la empresa por el cumplimiento del incremento salarial dispuesto por el acuerdo colectivo de fecha 16/6/2005. Y si bien, en el marco de dicho 1

Causa Nº 26.039/2010

expediente, la empresa y la comisión interna del personal, arribaron a un acta acuerdo, ello no se ajustó a lo normado por el citado art. 103,

sin perjuicio de que la entidad sindical rechazó el acuerdo de marras,

por no ajustarse a la resolución 193, dictada por el Ministerio de Trabajo.

Observo también, que la apelante soslaya la valoración que realizó la sentenciante, de la prueba testimonial rendida en autos, a propuesta de la parte actora. De ésta se desprende, que la empresa de común acuerdo con la comisión interna, decidió no darles el aumento, bajo amenaza de despedir gente. En concreto, G. y P.,

dijeron que la empleadora envió 60 telegramas de despido, que luego cuando aceptaron que no les dieran el aumento, esos trabajadores fueron reincorporados. Que hasta tanto sucedió este último hecho, la gente estaba desesperada, porque se quedaba en la calle con su familia. Que todos los años tenían esa misma sensación (fs. 441/442 y 443/444).

Los argumentos reseñados, me llevan a coincidir con lo decidido por la sentenciante de primera instancia, a lo cual agrego que en mi criterio, ni el propio trabajador podría haber convenido aquello eficazmente, porque afectaría su remuneración a la baja. Luego, mal podría valer lo que hiciera la comisión interna a su nombre, con el agravante de que el sindicato estaba en contra, toda vez que se trata del salario que tiene naturaleza alimentaria y es de orden público.

Al respecto, tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que en su antigua redacción, debía entenderse que, aun cuando...

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