FRAVEGA SACI E I c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

Número de expedienteCAF 033293/2017/CA001
Fecha04 Octubre 2018
Número de registro217163586

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 33293/2017 FRAVEGA SACI E I c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 4 de octubre de 2018. GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2016-513-E-APN-DNCI-MP, del 28 de diciembre de 2016, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa por la suma de cien mil pesos ($100.000) a la firma Fravega S.A.C.I.e I., por considerarla incursa en la infracción prevista y penada por el art. 4º de la Resolución Nº 7/2002, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22.802.

    1. efecto, el mencionado acto administrativo recordó que las actuaciones se iniciaron con el Acta de Inspección Nº 000062, labrada el 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se dejó

    constancia de la inspección llevada a cabo por personal habilitado de la Secretaría de Comercio en el local de la firma ubicado en la calle Paraná Nº 3822, de la Localidad de M., Provincia de Buenos Aires, donde verifico que la inspeccionada ofrecía el pago del precio de diversos productos, exhibidos al público, financiado por la misma, sin indicar el precio de contado en dinero en efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada calculada sobre el precio de contado, lo que se encontraría en oposición a lo establecido en el art. 4 Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: S.G.F.C.M.G., #29931080#217163586#20181004123243852 de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

  2. Que, la Disposición se funda, esencialmente, en que el art. 4º de la Resolución (ex SCDDC) nº 7/02 establece que, “cuando los precios se exhiban financiados en los puntos de venta deberá

    indicarse el precio de contado, el anticipo si lo hubiere, y la cantidad y monto de cada una de las cuotas…” y; que, en virtud de lo expresado en el acta de inspección corresponde tener por acreditada la infracción imputada en virtud de lo dispuesto en el inciso d), del art. 17 de la Ley 22802.

    Además, la autoridad administrativa, con relación al argumento que plantea la nulidad del acta de inspección señaló que de la simple lectura del acta, surgen con claridad las características suficientes para la identificación de los productos que no contaban con el detalle de la financiación, con lo cual tiene por acreditada la infracción imputada en virtud de lo dispuesto en el inc. b) del art. 17, de la Ley 22802 que establece que “La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que establece: b) si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas…” y; las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inc. a) del presente…constituirán prueba suficiente de los hechos así

    comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: S.G.F.C.M.G., #29931080#217163586#20181004123243852 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III En tal sentido, se advirtió que la sumariada no aportó

    prueba que desvirtúe aquella imputación y, la alegada falla en el funcionamiento del sistema informático de comunicación de precios y la rotura de la impresora que se utiliza para imprimir dichos carteles, no solo no justifica la omisión reprochada sino que configura la falta al deber de cuidado que incumbe a todo comerciante, por lo que ratifica lo verificado por el personal a cargo de la inspección sin que su defensa conmueva la imputación concretamente formulada.

    En cuanto a la falta de intención aducida, recordó que las infracciones como las de autos, son formales y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto, sino simplemente “pura acción” u “omisión” y que por ello su apreciación es objetiva.

    Indicó, que la Ley 22.802, tiene como uno de sus objetivos que el consumidor conozca en forma inmediata el monto que deberá desembolsar por el bien ofrecido, así como también, permitir una rápida comparación con los valores de otros oferentes del mercado y respecto de la falta de tipicidad alegada, recordó que luego de la reforma constitucional de 1994 y en especial del art. 42 de la Carta Magna, las normas que rigen la actividad comercial tutelan el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

  3. Que, por presentación de fs. 64/72, la representación legal de Fravega SACIeI interpone recurso de apelación directa contra la DI-2016-513-E-APN-DNCI-MP, y, al efecto, no obstante acreditar el pago de la multa impuesta, plantea la inconstitucionalidad del art.

    22 de la Ley 22802 en cuanto impone el previo pago de la multa como requisito para acceder a la justicia ;y, en lo demás, sustancialmente cuestiona la decisión sancionatoria por considerar que la Secretaría de Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: S.G.F.C.M.G., #29931080#217163586#20181004123243852 Comercio aplica una multa sobre la base de una infracción que no se encuentra configurada, ni acreditada, basándose en meras presunciones abstractas, y arribando a conclusiones arbitrarias e infundadas. En ese orden de ideas, señaló que se le imputo la presunta infracción al art. 4º de la Res. 7/2000 sin haberse valorado las circunstancias que impidieron dicho cumplimiento; que, en el acta, no se describen los artículos en infracción, lo que impide comprobar la infracción que se imputa ya que no está acreditado que los productos cuestionados estuvieran exhibidos sin las condiciones exigidas por la norma; que, el acta no menciona testigos que den cuenta de la supuesta infracción; que, el acta es nula atento su ineficacia para corroborar los hechos supuestamente verificados por el inspector; que, el Acta es la única prueba en la que se basa la DNCI para sancionarla y que no es un instrumento válido pues adolece de vicios que la tornan nula y por ende, tacha de nulidad al procedimiento de autos; que, la Dirección en modo alguno acredito la supuesta infracción pues ello requiere demostrar que la falta es subjetivamente atribuible al recurrente y; por último, el importe de la multa resulta arbitrario y desproporcionado.

  4. Que, a fs. 136/150vta., el Estado Nacional –

    Ministerio de Producción-, contesta el traslado conferido al respecto.

  5. Que, a fs. 160/161, el señor F. General observa:

    que este Tribunal resulta competente y que, la parte se limitó a efectuar apreciaciones genéricas sobre la inconstitucionalidad opuesta sin demostrar, en forma convincente, que el cumplimiento del recaudo procesal pudiese frustrar su acceso a la revisión judicial del acto impugnado, por lo que considera que dicho planteo debe ser rechazado.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: S.G.F.C.M.G., #29931080#217163586#20181004123243852 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Ahora bien, por cuestiones de orden procesal cabe en primer término recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha dejado establecido el criterio según el cual “El examen de razonabilidad de las leyes en punto a su constitucionalidad no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de posibles o eventuales resultados obtenidos en su aplicación, pues ello...

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