Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Octubre de 2016, expediente CAF 083738/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 83738/2015/CA1:

FRÁVEGA SACI e I c/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL -

LEY 22802 - ART 22

.

Buenos Aires, de octubre de 2016. CH.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr.

J.F.A. dijeron:

  1. Que a fojas 37/51, la actora interpuso recurso directo, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (texto sustituido por el artículo 63 de la ley Nº 26.993), contra la Disposición D.N.C.

  2. Nº 504/2015 en la que se la había sancionado con una multa de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), por infracción a los artículos y de la Resolución Nº 7/02, reglamentaria de la Ley Nº 22.802.

    En lo que aquí importa, en el escrito recursivo solicitó se declarase la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22.802; sin embargo, acompañó un seguro de caución a fin de que, en caso de que se le requiriera el pago previo de la multa impuesta en los términos de la referida norma, se tuviera por cumplida dicha exigencia con la póliza agregada a fojas 48/51.

  3. Que en atención a ello, en este estado de la causa y en virtud de lo establecido en el actual texto del artículo 22 de la Ley Nº 22.802 corresponde que este Tribunal, como J. del recurso, se expida respecto a su admisibilidad formal.

    En cuanto a la cuestión planteada, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde tiempo atrás la validez constitucional de la exigencia del pago Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27918603#153619121#20161017115814698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V previo de multas aplicadas con motivo de infracciones a normas referidas al poder de policía (en materia tales como salubridad, derechos laborales y control del sistema financiero) y como requisito de la intervención judicial, sin perjuicio de lo cual ha sostenido que configuran excepciones a ese principio aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquella condición (Fallos 247:181; 261:101; 303:1776; 308:90; 312:2490; causa CSJ 360/2013 (49-G)/ CSI “Giaboo SRL s/ recurso de queja”, pronunciamiento del 10 de noviembre de 2015).

    Es decir que se ha sostenido la validez constitucional del solve et repete, salvo en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos 328:1952; 333:2251; entre otros).

    Ahora bien, conforme a los términos de la nueva redacción del artículo aquí cuestionado se advierte que dicha disposición recepta los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en tanto contempla como excepción al principio del pago previo de multas cuando su cumplimiento ocasione un perjuicio irreparable. En...

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