Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Junio de 2011, expediente 7.622/03

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación “ARGENTIMO S.A. C/ FRAVEGA S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° 7.622/03 - JUZG. 9, SEC. 17 - 15-13-14

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de junio de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ARGENTIMO S.A. C/ FRAVEGA S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y B.B.C.F..

El Sr. Juez de Cámara Dr. Á.O.S. no USO OFICIAL

interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 751/60?

El J.M.F.B. dice:

  1. ARGENTIMO S.A. (“Argentimo”) demandó a FRAVEGA S.A. (“Fravega”) por cobro de $ 125.693,62, más el CER sobre U$S 79.166 -por ser la porción del crédito originariamente acordada en dólares estadounidenses- y los intereses. Adujo haber alquilado a la demandada un inmueble de su propiedad ubicado en un centro comercial, operación por la que emitió ciertas facturas que no habrían sido íntegramente canceladas. Propuso la pesificación de los créditos adeudados en moneda extranjera –demanda (fs.

    187/97)-.

  2. La sentencia de fs. 751/60 admitió

    parcialmente la demanda. Consideró que el precio originariamente pactado por todos los conceptos facturados fue reducido a $ 5.000 en razón del estado en que se encontraba el emprendimiento administrado por la accionante.

    Asimismo se juzgó que la consignación efectuada por “Fravega”

    resultó insuficiente ya que no contempló los intereses adeudados, por lo que se la condenó a integrarlos, mas a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a partir del vencimiento de cada canon locativo comprendido en la consignación. Con sustento en que “Argentimo” incumplió con las obligaciones a las que se había comprometido al lanzar el emprendimiento, relativas a la ampliación del predio y contratación de “micros” para fomentar la afluencia de clientela, se rechazaron las multas reclamadas por la accionante por resolución anticipada e incumplimientos contractuales de la locataria. Las costas fueron distribuidas en el orden causado y las comunes por mitades.

  3. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la demandada a fs. 763 y por la accionante a fs. 765.

    1. “F.” expresó agravios a fs. 773/6, los que fueron contestados a fs. 800/10.

      Sus quejas se dirigieron a cuestionar: i) lo juzgado en punto a que fue insuficiente la suma que consignó

      y ii) el modo en que fueron impuestas las costas.

    2. “Argentimo” fundó su recurso a fs. 778/98,

      el cual mereció réplica a fs. 814/33.

      En sus agravios la accionante criticó lo decidido sobre: i) que se produjo una modificación del contrato, ii) el rechazo de su reclamo en concepto de multas,

      iii) la improcedencia de los intereses compensatorios y los Poder Judicial de la Nación punitorios conforme lo pactado y iv) el modo en que deben distribuirse las costas.

  4. 1) Sin perjuicio de que en el contrato de locación se fijó un alquiler mínimo asegurado de U$S 7.000 o su equivalente en pesos según la paridad que corresponda de acuerdo a la convertivilidad del mismo –artículo 10, punto “e” (fs. 41)-, coincido con lo juzgado por la Juez a quo respecto a haberse acreditado lo postulado a fs. 298 vta. por la demandada sobre que se acordó una reducción de aquel valor, que el mismo incluiría la totalidad de los conceptos facturados por la locadora y que, simultáneamente, se emitirían notas de crédito en que se reconocerían las USO OFICIAL

    diferencias.

    (a) Justamente, existen notas de crédito emitidas por la propia accionante que sustentan esta conclusión.

    Argentimo

    acompañó las indentificadas con los números 1125, 1329 y 1513 correspondientes a diciembre de 2001, febrero y marzo de 2002, por U$S 5448,42, U$S 6414 y U$S 5.649,09, respectivamente (fs. 151, fs. 156 y fs. 159).

    Fravega

    adjuntó las N° 114 por U$S 4.842,95

    (fs. 268), N° 487 por U$S 4.212,47 (fs. 273), N° 721 por U$S

    7.464,40 (fs. 276), N° 850 por U$S 5.552,91 (fs.278), N° 1893

    por U$S 13.564,96 (fs. 281), N° 2005 por U$S 8.241,03 (fs.

    282), N° 2147 por U$S 8.241,03 (fs. 284), N° 2245 por U$S

    8.241,03 (fs. 287) y N° 2369 por U$S 8.241,03 (fs. 289) –

    algunas de ellas en copia simple-. Cabe resaltar que a fs.

    313 la demandante no desconoció los referidos documentos ni cuestionó su contenido.

    Si bien estas notas de crédito no refieren a todo el período de vigencia del contrato, contemplan conceptos y períodos que imponen considerarlas suficientemente representativas de que la relación entre los contendientes se desenvolvió del modo señalado por la demandada, receptado en la sentencia recurrida.

    (b) Además, la emisión de tales notas de crédito fue corroborada por el dictamen pericial contable en el cual, tras analizar los libros de “Argentimo”, se informó

    que entre el 01-12-97 y el 31-01-02, ésta emitió por lo menos ocho notas de crédito por alquiler mínimo asegurado –pregunta “D”, anexo “A”, (fs. 571)-; extremo que no fue cuestionado por la demandante.

    (c) Si bien es exacto lo señalado por la actora respecto a que las modificaciones a los acuerdos que se celebran de cierta manera, deben probarse de ese mismo modo, lo cierto es que, en este caso, las aludidas notas de crédito constituyen, cuanto menos principio de prueba por escrito respecto a las modificación contractual aquí

    examinada.

    En razón de ello, en contra de lo sostenido por “Argentimo” en sustento de esta queja, resultan eficaces a los efectos probatorios las declaraciones de los testigos J.A.F. (fs. 418), J.E.B. –gerente de sucursal de “Fravega”- (fs. 423), H.M. –dependiente de la demandada- (fs. 465/6) y R.S.S. –apoderado de la locataria- (fs. 488/9) -todos ofrecidos por la demandada-,

    quienes al responder la pregunta N° 13 dieron cuenta de que la facturación se efectuaba del modo referido (CCom., 209).

    Además, el testigo M.E.T., quien se desempeñó como gerente de la propia accionante, y que fue por ella ofrecido para brindar declaración, también dio cuenta de la aludida disminución del precio (fs. 406/8, respuesta N°

    12).

    Es preciso señalar que las referidas declaraciones no fueron oportunamente impugnadas por “Argentimo”, por lo que el cuestionamiento que introdujo a Poder Judicial de la Nación las testimoniales de F. y M. recién al expresar agravios, invocando cierta animosidad y contradicción (fs.

    786)-, resultó extemporáneo habida cuenta el límite temporal que prevé el CPr., 456.

    Ello sin dejar de advertir que el valor probatorio que se asigna a los testimonios, radica fundamentalmente en el conocimiento de los hechos que adquieren en razón de sus respectivas actividades o funciones, lo cual constituye un elemento de juicio del que no cabe prescindir cuando -como en el caso- el contenido de lo testimoniado se muestra coherente y es abonado por otros medios de prueba (CNCom., Sala C -integrada-, “Caniglia,

    1. c/ Caja de Seguros S.A., del 05-06-06),(CPr., 386).

    (d) Por último, es preciso resaltar que lo considerado en la sentencia apelada sobre que la modificación del contrato lo fue “por todo concepto”, no se trató de una cuestión puntualmente impuganada por “Argentimo” al expresar agravios.

    2) Precisado ello, corresponde examinar el reclamo de la accionante.

    (a) En cuanto a los alquileres, los únicos reclamados por “Argentimo”, según los términos de la demanda fueron los correspondientes a diciembre de 2001 y febrero,

    marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002 (fs. 190/1).

    (a.i) En lo que refiere al canon locativo de diciembre de 2001 por el que se facturó 7.426,30 –

    presumiblemente U$S, aunque no se especificó la moneda-

    (factura N° 891, fs. 150) cabe señalar que se emitió la nota de crédito N° 1125 por U$S 7.518,13 (fs. 151) y un recibo de pago N° 699 fechado el 13-06-02 del que se desprende que la locataria entregó cheques de pago diferido por un total de $

    8.037,12 que fueron justamente imputados a la factura en cuestión (fs. 152).

    Si bien el perito contador informó que de los libros de la demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR