Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Diciembre de 2015, expediente CNT 044441/2013/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:105076 EXPEDIENTE NRO.: 44441/2013 AUTOS: FRATTINI MARIO CARLOS c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Mediante la sentencia de fs. 147/52 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la parte demandada merced al memorial de fs. 159/69, que no fuera replicado.
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La parte demandada cuestiona en primer lugar que la Dra. G.A. haya aplicado al caso las reglas de la ley 26.773 pese a que el caso versa sobre un infortunio ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia y en tanto no medió petición de la parte actora.
A mi juicio, la queja es inatendible puesto que, más allá de que no comparto la interpretación que la Sra. Jueza a quo ha hecho sobre las claras reglas de aplicación temporal del art. 17 apartado 5 de dicha ley, advierto que al presente caso le resulta naturalmente aplicable esa ley por las razones que seguidamente expondré.
Si bien el infortunio del 2/10/2012 ocurrió antes de que entrase en vigencia dicha reforma legal, la incapacidad cuya reparación se ha demandado en autos se exteriorizó con el carácter permanente que habilita la reclamación con el alta médica de fecha 5/4/2013, fecha señalada por la sentenciante en el decisorio bajo análisis y que no mereciera observación por las partes.
De acuerdo a la clara regla de aplicación temporal del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 sus disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley “entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Fecha de firma: 23/12/2015 En base a ello, y en tanto la demandada no adujo en Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DEque la primera manifestación su hora CAMARA invalidante se haya verificado antes de la entrada en Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20037889#145690202#20151228114948341 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), es pertinente en el subjúdice considerar configurada la condición temporal prevista en el art. 17 apartado 5 con el alta médica y, como corolario de ello, declarar naturalmente aplicables al presente caso las nuevas reglas en materia de prestaciones dinerarias.
Por estas razones, considero que debe desestimarse la queja de la parte aseguradora en este punto.
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Más allá de esa primera premisa, en relación al agravio deducido por la demandada en orden a la interpretación que la sentenciante a quo hizo de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, cabe darle la razón y aclarar el alcance que los jueces de esta S. les otorgamos.
En efecto, este Tribunal en el precedente “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.
Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.
14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.
Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA discute pues (cuya aplicación en este caso no se el infortunio ocurrió estando ya vigente)
Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20037889#145690202#20151228114948341 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de los resarcimientos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo mediante respectivos y sucesivos decretos futuros dictados al amparo del art. 11 apartado 3 de dicho plexo legal.
En ese contexto, opino que el art. 8 de la ley 26.773 sustituyó esa actividad del Poder Ejecutivo –y...
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