Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 008731/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8731/2015/CA1

AUTOS: “FRATTINI, FABIAN FERNANDO C/ CABLEVISION S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió en lo principal la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento dictado el 28.04.2021).

    Tal decisión es apelada por el actor, con arreglo a la exposición vertida en el memorial a estudio del 12.05.2021, que recibió la réplica de la demandada del 20.05.2021. A su turno, la perita contadora critica por bajos los honorarios que le fueron regulados (v. presentación del 7.05.2021).

  2. Recuerdo que el Sr. FRATTINI sostuvo en la demanda que el 16.12.2011 comenzó a trabajar para CABLEVISIÓN S.A. (en adelante CABLEVISIÓN), como “técnico de líneas” (cfr. art. 18 del CCT n º 223/75),

    durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 8hs. hasta las 17hs., a cambio de un haber mensual de $4.660,20. Denunció

    que, no obstante haber cumplido tareas siempre en beneficio de esa sociedad, aquélla se valió de la intermediación fraudulenta de la codemandada ULTIMA MILLA S.A. (en adelante, UMSA) ocultando su rol de verdadera empleadora, plataforma fáctica que considera encuadrada en las disposiciones del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo. Dijo que esta irregularidad se sumó a que no le retribuían adecuadamente las tareas Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    desarrolladas en exceso de la jornada y que no le pagaban adicionales remunerativos contemplados en el CCT.

    Adujo que el 28.09.2012 se casó y que esa situación desencadenó

    una persecución en su contra por parte de la empleadora, quien comenzó a dispensarle tratos peyorativos y a disponer modificaciones arbitrarias en sus condiciones de trabajo, como traslados hacia una base operativa alejada tanto del lugar donde originariamente reportaba, como asimismo de su domicilio particular. Expresó que a causa de ese acoso, el 04.03.2013 su médica personal le indicó que debía someterse a una interconsulta con un/a psiquiatra debido al cuadro de estrés que presentaba, derivación que dio lugar a que el 5.03.2013 solicitara la atención de la Dra. S.M.H.,

    quien le diagnosticó “trastorno de angustia con signosintomatología de ansiedad generalizad e insomnio”, y que como tratamiento le prescribió que se mantuviera alejado de su débito laboral durante un período de treinta -30-

    días. Conforme expuso, ese mismo día le informó a la empleadora la novedad y aquélla recepcionó los certificados médicos correspondientes ante presencia de testigos; pese a lo cual posteriormente le comunicó su decisión de desvincularlo, sin referencia ni invocación de justa causa. Desde su perspectiva, ese despido fue motorizado por su nuevo estado civil y por la afección psiquiátrica que se encontraba transitando, móviles discriminatorios expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico.

    En oportunidad de repeler la pretensión, las codemandadas CABLEVISIÓN y UMSA formularon una defensa conjunta, emplazada sobre una categórica negativa de los extremos de hecho invocados por el actor en el escrito inicial, con especial referencia a la existencia de irregularidades o incumplimientos que justifiquen el reclamo (v. fs. 51/61vta.). Al brindar su versión sobre los hechos relevantes del pleito, expusieron que el Sr.

    FRATTINI efectivamente comenzó a prestar servicios a favor de CABLEVISIÓN, pero que el 1.01.2012 dicha firma cedió el contrato de trabajo a su litisconsorte, contando para ello con el consentimiento de FRATTINI, y que esa sociedad fue la empleadora hasta la finalización del Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    vínculo. También controvirtieron que el actor hubiese contraído matrimonio en la fecha apuntada o cualquier otra, que hubiese padecido las dolencias psicológicas referidas y que hubiese notificado tales circunstancias en momento alguno.

    Luego de examinar las posturas esgrimidas por los litigantes y ponderado los elementos de prueba recolectados, el magistrado de origen se inclinó por entender que “en los hechos no existió una cesión de personal en los términos del art. 229 de la norma, sino que… operó una simulación que afectó los derechos del accionante”, lo que lo condujo a considerar que “las codemandadas resultan solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes de la disolución de la relación que se trata, siendo titular del vínculo la demandada CABLEVISION SA en tanto ULTIMA MILLA

    SA resulta interpósita persona en los términos del art. 29 LCT”. A su vez,

    concluyó que el Sr. FRATTINI acreditó el cumplimiento de tareas compatibles con la categoría profesional pretendida y durante una jornada de trabajo superior a los límites temporales instituidos por la convención colectiva aplicable, pero no que el despido fuera motivado por su matrimonio ni tampoco por las afecciones en la salud mental que estaba transitando.

  3. Ante todo, el apelante insiste en que la disolución del contrato respondió a móviles discriminatorios, pero su queja no será atendida por mi intermedio.

    Tal segmento del recurso no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado como lo exige el artículo 116 de la ley 18.345. El actor ciñe su desarrollo argumental vertiendo prácticamente una reproducción exacta de las manifestaciones que formulara en la demanda e introduciendo transcripciones parciales de los relatos de los testigos que declararon a su propuesta, sin hacerse cargo ni someramente de los argumentos medulares del pronunciamiento en crisis. En particular, el actor pasa por alto abiertamente y no controvierte las consideraciones efectuadas por el juez anterior en cuanto a que los testimonios de G., M. y B. no alcanzan a acreditar el hostigamiento invocado, déficit suasorio Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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