Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 032111/2015/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 32.111/2015/CA1 “ FRASSI MARIA FLORENCIA c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO” -JUZGADO N° 77-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 356/360), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la actora y el demandado, según sus respectivas presentaciones de fs. 361/366 y 368/372. La primera, con réplica de la parte demandada, a fs. 378/383. La segunda, con réplica de la accionante, a fs. 376/377.
El juzgador de anterior grado, puso de resalto que “la demandada no probó que el 27 de marzo de 2014, la actora haya obtenido el alta médica definitiva. Nótese que la demandada no acompañó informe médico alguno ni propuso como testigo a la profesional médica interviniente. Esta omisión impide ponderar la legitimidad del descuento de los haberes del mes de abril de 2014”.
Razón por la cual, hizo lugar al despido indirecto dispuesto por la trabajadora.
En cambio, rechazó las diferencias salariales, por entender que no resultaba aplicable el CCT 547/03 E.
En igual sentido, tampoco prosperó la indemnización del art. 80 de la LCT, dado que a su entender “la actora no alegó ni acreditó que la demandada le haya negado la entrega de las certificaciones”. Pero condenó a “entregar nuevas certificaciones, pues los instrumentos acompañados a fs.
152/158 no reflejan la categoría laboral demostrada” (Sic).
A su vez, hizo lugar al reclamo de la accionante, con respecto a las sumas que percibió como “no remunerativas”, considerándolas parte de su retribución.
Por último, el juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2601, desde la fecha de su exigibilidad.
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La parte actora se queja, por el rechazo de la multa del art.
80 de la L.C.T. y por el reclamo por diferencias salariales devengadas en razón de una discriminación salarial ilícita.
Fecha de firma: 23/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27027592#199111021#20180223101301497 Poder Judicial de la Nación Con relación a la primera, entiende que “era obligación de la demandada haber consignado los mismos o asegurado su entrega”.
Luego, con respecto al reclamo salarial, sostiene que le correspondía “la escala salarial del convenio colectivo 547/03 E al sector particular donde trabajó la actora, sector en el que se desarrollan tareas para Telefónica de Argentina (TASA), propias de esta empresa y con el objetivo de dar cumplimiento a su objeto social, en una evidente maniobra de triangulación donde TASA paga los salarios de su actividad en forma diferenciada: un salario mayor a los efectivos de planta y un salario inferior a los subcontratados a través de Aegis”.
A su vez, destaca que el sector donde trabajaba, “está
dedicado en forma exclusiva a la actividad de Telefónica de Argentina, los operadores deben presentarse en línea como trabajadores de Telefónica y hacen exactamente las mismas tareas que trabajadores de Telefónica que perciben de ésta un salario sustancialmente superior”.
Por último, resalta que “mientras la actora contratada por Aegis para dar cumplimiento al objeto social de TASA cobraba un promedio de $2.471,26 a abril de 2014 (de conformidad lo informado por la perito), en idéntica fecha, un trabajador contratado por TASA para realizar exactamente las mismas tareas, cobraba solo de salario básico $5722”.
Por su parte, Aegis Argentina S.A., se queja por considerar que no se acreditó injuria para que se hiciera lugar al despido indirecto. Sostiene que “la Sra. F. ha sido fehacientemente notificada de la citación a los controles médico, y por su parte, ella” se negó a presentarse.
En segundo lugar, se queja por los rubros que derivaron del despido.
A su vez, apela por la inclusión de sumas “no remunerativas”
en la base de cálculo.
Asimismo, se agravia por la condena a entregar nuevos certificados de trabajo.
Por último, se queja porque los honorarios regulados resultaron altos y por la tasa de interés determinada por considerarla elevada. A su vez, sostiene que los intereses punitorios establecidos en caso de incumplir, se “está resolviendo una cuestión que aún no ha ocurrido”.
III.-Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
En el escrito de inicio (ver fs. 4/13), la actora manifestó que el 13 de agosto de 2012 ingresó a trabajar para Aegis Argentina S.A., como empleada del call center.
Fecha de firma: 23/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27027592#199111021#20180223101301497 Poder Judicial de la Nación Señaló que su jornada laboral era de domingo a viernes de 15.00 a 21.00 hs.
Resaltó que “realizó tareas de operadora telefónica en área de atención al cliente, siempre en campañas para Telefónica de Argentina, durante todo el transcurso de la relación laboral”.
Sostiene que en enero 2014, sufrió una descompensación psicofísica, en la que se le diagnosticó cuadro de crisis de angustia con agorafobia y se le otorgó una licencia por 30 días.
Relató que comunicó dicha circunstancia a la empresa, y que en febrero concurrió a un nuevo control médico, y el profesional prorrogó la licencia por otros 30 días.
Luego, con fecha 11/02/14 recibió una carta documento de su empleadora, quien en atención a que ella informó al “servicio de atención al empleado” que se encontraba con licencia, procedió a intimarla para que presentase el certificado médico, “bajo apercibimiento de tener por injustificadas sus inasistencias y tomar las medidas correspondientes”.
En respuesta, la accionante informó que concurriría “el primer día de atención del servicio de medicina laboral para hacer entrega del certificado médico y colocarme a disposición de control médico”.
Reseñó que la empleadora la citó a control médico para el 18/02/14. Así, indicó que “concurrió al control médico de la empresa y en fecha 8 de marzo el médico tratante, tras un nuevo control, ordenó una nueva prórroga de la licencia psiquiátrica por otros 30 días. El 13 de marzo remitió
TCL… notificando esta situación a la empresa”.
Con fecha 27 de marzo de 2014, la accionada remitió una carta documento en la que rechaza la licencia, e hizo saber que de acuerdo a la revisación efectuada por el Dr. Cubellun el 18/03/2014 “se encuentra apta para retomar sus tareas habituales… este informe médico se suma al… que extendió en fecha de hoy, la Dra. A.T.”. Así, intimó para que en el plazo de 48 horas retomase tareas, bajo apercibimiento de despedirla con causa.
Acto seguido, la actora rechazó la intimación. Manifesto que “sin explicación alguna pretende dejar sin efecto indicación de médico tratante poniendo en riesgo mi integridad psicofísica… insisto una vez más me encuentro imposibilitada de prestar tareas debido al trastorno psiquiátrico que me aqueja… motivo por el cual profesional tratante… ordenó reposo y tratamiento farmacológico hasta el 7 de abril de 2014. Notifiqué a ustedes dicha circunstancia por TCL… de fecha 13/03/2014 y oportunamente entregué
certificado médico que así lo indica; el mismo fue recibido en la empresa con fecha 26 de marzo de 2014”.
Señaló que con fecha 7 de abril, su médico le dio el alta médica, y se reintegró a su puesto de trabajo. Sin embargo, “al revisar los Fecha de firma: 23/02/2018 recibos de sueldo correspondientes a febrero y marzo 2014, notó que le habían Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27027592#199111021#20180223101301497 Poder Judicial de la Nación practicado descuentos injustificados, por ello con fecha 25 de abril remitió”
telegrama e intimó para que se proceda a depositar el salario íntegro. Así, dio cuenta en la comunicación postal que por el rubro “variable” se le depositó la suma de $286,10 (febrero) y $134,17 (marzo), “cuando lo habitual es que por dicho rubro se abone entre $900 y $1.100”.
La demandada, con fecha 30 de abril, reconoció el descuento e informó que “debido a un error involuntario en la liquidación de sus haberes se determinó incorrectamente su variable correspondiente a los meses de febrero y marzo del presente año, por lo que las sumas correspondientes serán reajustadas y depositadas en su cuenta de sueldo”.
Posteriormente, relató que al revisar el salario de abril, descubrió que “no habían practicado el reajuste… y además, se habían practicado nuevos descuentos”. En dicho período se consignó un descuento de 18 días. Así, el 9 de mayo de 2014 intimó para que se depositase su salario íntegro, e hizo retención de tareas hasta que se proceda a depositar los haberes adeudados.
Ante la falta de respuesta, con fecha 14 de mayo 2014, reiteró
la intimación. En esa misma fecha, la empresa hizo saber que “informamos que el depósito en concepto ‘variable’ que la empresa ha reconocido en nuestra anterior CD se efectivizará el día de mañana en su cuenta sueldo. Sin perjuicio de lo anterior, su remuneración correspondiente al período del mes de abril le fue abonada perfectamente… se le reconocieron 2 días en concepto de licencia por enfermedad. De los 16 días de descuento, diez (10) días se corresponden a sus ausencias posteriores al 27.03.2014 la fecha de alta laboral que dictaminó la Dra. A.T. quien la examinó conforme las facultades que nuestra empresa le otorga el 210 del RCT...”.
Finalmente, con fecha 16/05/2014 la actora hizo efectivo el apercibimiento y se consideró...
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