Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Diciembre de 2020, expediente FSA 041000297/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

DEL FRARI, CARLOS ALBINO c/ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº 41000297/2010

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2

Salta, 9 de diciembre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020 por la que el juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en lo que se refiere a la reducción de los haberes previsionales del actor, en la medida que su aplicación determine una merma en el haber superior al límite del 15%. En consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.d.F. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social dejando sin efecto la Resolución N° RNT-B 00038/10, ordenando al organismo previsional el reintegro de lo retenido por sobre el porcentaje admitido (15%) en concepto del tope del art. 9 de la ley 24.463 desde el 8 de mayo de 2007 con más los intereses de la tasa pasiva promedio del BCRA. Por todo ello impuso las costas por el orden causado.

Para así decidir, el a quo sostuvo, con cita de jurisprudencia, que para declarar la inconstitucionalidad de los topes su aplicación tiene que conducir a una merma superior al 15% de la prestación y que de los recibos de Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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haberes analizados se infería que las quitas por el art. 9 de la ley 24.463 en el beneficio previsional del Sr. C.A.D.F. van desde un 67% a un 63% aproximadamente en relación a lo que le calcularon como total de haberes,

ello sin contar las deducciones que se le realizan por otros conceptos, perdiendo por ello su naturaleza sustitutiva con respecto al haber de actividad.

Continuó diciendo que el pedido de inconstitucionalidad del art. 9

inc. 3 de la ley 24.463 debía prosperar, aclarando que con la decisión adoptada -devolución al afiliado de los montos que superen el 15% respecto al total de haberes jubilatorios calculados- también se estaría respetando lo sostenido por la demandada en cuanto a que la naturaleza del tope es el de la sustentabilidad del régimen público.

2) Que en su memorial, el actor cuestionó que el juez haya supeditado la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463 al cumplimiento de una condición ya acreditada, toda vez que la confiscatoriedad ya fue probada e incluso considerada por el a quo al momento de dictar sentencia.

A continuación, se agravió de que se convalide la quita hasta un 15% del haber de jubilación, cuando el reintegro debería hacerse sin quita o merma alguna, es decir en su totalidad, agregando que la jurisprudencia invocada en la sentencia (A.C. y consecuentes), se refiere solo a reajustes de haberes, no siendo aplicable en el presente caso.

Insistió en que diferir cualquier tipo de pronunciamiento a la etapa de ejecución de sentencia, no hace más que demorar innecesariamente el trámite y la posibilidad de recurrir y obtener una tutela jurisdiccional efectiva.

Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente solicitó la restitución integra del descuento mensual operado en sus haberes con la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana,

sin condicionamiento alguno, el pago del beneficio sin retención del 15% y la determinación y pago de todas las diferencias que le son debidas al actor.

3) Que a su turno, la representante de la ANSeS manifestó su disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior sosteniendo que la ley 24.463 es de orden público y el artículo 9 se aplica a todo el universo de jubilados, tanto del orden nacional como del orden provincial.

Criticó que el juez sostuviera que la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 en su aplicación a los magistrados del Poder Judicial de la Nación y que hiciera extensiva -en forma equivocada y sin fundamentos jurídicos- su inaplicabilidad en base a los principios de igualdad ante la ley e intangibilidad de los sueldos y los Convenios de Transferencia suscrito entre la Nación y la Provincia de Jujuy, a un empleado de la administración pública de la Provincia de Jujuy, como es el caso del actor.

Manifestó que el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 9,

inc. 2 de la ley 24.463, alegando al respecto que su parte nunca incurrió en arbitrariedad ya que se limitó a la aplicación exclusiva de la legislación vigente en la materia, es decir, del apartado 2 del art. 9 de la ley 24.463, Res. Nº 431/99

y Res. Nº 991/00.

Explicó que en virtud del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de Jujuy al Estado Nacional no puede desconocerse que la ley 4.042 y anteriores quedaron derogadas, y que a partir de su entrada en Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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vigencia son aplicables las leyes nacionales 24.241 y 24.463 o leyes que puedan sustituirlas, haciendo referencia, asimismo, al contenido de las resoluciones 431/99 y 991/00 de ANSES.

Sostuvo que el juzgador no ha formulado ningún argumento ni explicitado hechos que justifiquen la inconstitucionalidad declarada, ni siquiera ha expuesto crítica alguna a la corrección y exactitud de la conducta desplegada por el ente Administrador al definir el haber de inicio en relación con el...

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