Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 26 de Mayo de 2015, expediente CNT 008687/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. CNT 8687/2010/CA1 (29376)

JUZGADO Nº 47 SALA X AUTOS: “FRARE CLAUDIA Y OTRO C/ EMBAJADA DEL URUGUAY EN LA REPUBLICA ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 26/05/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones al conocimiento de esta sala a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 409/413 formulan la demandada a fs. 419/433 y los actores a fs. 438/440, mereciendo la primera réplica adversaria a fs.443/452. También apela a fs. 442 la representación letrada del actor por considerar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La magistrada de grado hizo lugar a la pretensión de los actores de percibir diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la modificación salarial que la Embajada del Uruguay en la República Argentina concretó a partir del 1/07/2002 y la decisión motiva la apelación de la demandada. Adelanto opinión desfavorable a los agravios formulados por la parte contra la sentencia en lo principal que decide.

    Respecto del marco normativo, cabe señalar que en razón la naturaleza y el lugar de prestación de las tareas el vínculo de ambos actores con la demandada resulta alcanzado por las disposiciones del régimen legal de la LCT (arts. 1209 y 1210 Cód. Civil, art. 33 de la “Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas” y art. 3º de la LCT).

    En cuanto a los hechos, se encuentra fuera de controversia que la demandada efectivizó una reducción salarial respecto de los actores C.F. y C.L.M.C. en el modo y a partir de la fecha antes mencionadas. Ha sido, en cambio, materia de debate la legitimidad de la medida que para los actores constituyó una vulneración de derechos laborales irrenunciables (art. 12 LCT) y que para la demandada -según dijo- fue fruto de una libre negociación que no les irrogó perjuicio material alguno porque, Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA pese a la vigencia de la ley 25.561 y el decreto 214/02, se había obligado a mantener su obligación de pago en dólares estadounidenses (ver fs. 70/86).

    En punto a las circunstancias en fueron otorgados dichos acuerdos, de las declaraciones testificales de I.G., I., M. y Silvera (fs.353, 357, 365 y 367, respectivamente) surge que la rebaja les fue impuesta por la empleadora de manera unitaleral y que la misma debía ser aceptada como condición para el pago de los salarios. El hecho que los testigos tengan o hayan tenido juicio contra la demandada no basta para descalificar sus testimonios, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigor y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Cabe tener en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto. En el caso, los declarantes brindaron una descripción detallada de los hechos que refieren y explicaron cómo les constan, de modo que sus dichos merecen un pleno valor probatorio (arts. 91 LO y 386 del C.P.C.C.N.).

    En el contexto fáctico apuntado, cabe concluir que en el caso no se trató de una modificación contractual libremente convenida mediante un acuerdo en el que ambas partes hicieron concesiones recíprocas (“do ut des”), sino de una imposición unilateral del empleador que irrogó a los actores un perjuicio salarial de modo gratuito, esto es sin ninguna contraprestación a cambio. Tal modificación unilateral tampoco puede validarse como un ejercicio del “ius variandi” en la medida en que afectó un elemento esencial del contrato de trabajo (en el caso, la remuneración) y ello excede las facultades previstas el art. 66 de la LCT. En consecuencia, los acuerdos mencionados por las partes se evidencian inválidos como lo alegaron los actores pues implicaron una renuncia gratuita de derechos laborales irrenunciables, entre los que se incluyen los que reconocen como fuente al contrato individual de trabajo (art. 12 de la LCT, según el texto de la ley 26.574).

    Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR