Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 043043/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43.043/2015/CA1

AUTOS: “FRANZONE CARLA SUSANA C/ SWISS MEDICAL ART SA. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada a la reparación de las derivaciones dañosas producidas en la salud de la trabajadora a raíz de las tareas desempeñadas para la empleadora,

    respecto de las cuales habría tomado conocimiento el 26.06.2013. Asimismo, la magistrada de origen determinó que la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 33% de la total obrera en relación causal con las labores y fijó el capital de condena en $224.918,76.- (art.

    14, inciso 2, a) ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha de toma de conocimiento (26.06.2013) hasta la del efectivo pago de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (v. sentencia del 11.05.2021),

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas el 13.05.2021 y el 19.05.2021, replicada por ambas partes el 01.06.2021 y el 03.06.2021.

    C.S.F. se queja porque no se aplicó el índice de actualización RIPTE al capital de condena, por el monto del IBM considerado para el cálculo de las prestaciones, el que considera exiguo, peticionando la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, y porque se omitió hacer lugar a los gastos por el Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento psicológico indicado por el perito médico. Por último objeta lo resuelto en materia de honorarios.

    SWISS MEDICAL ART SA. se queja porque se determinó la existencia de relación causal entre las dolencias psicofísicas denunciadas y las tareas prestadas por la trabajadora; porque se tuvieron por demostradas las tareas denunciadas; porque se tuvo por válida la fecha de toma de conocimiento alegada en la demanda, por la fecha de inicio para el cómputo de los intereses y por la tasa de interés aplicada al capital de condena. Por último, objeta lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, el que, adelanto, no tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Recuerdo que C.S.F. se desempeñó desde el 03.07.2007

    como cajera y repositora dependiente de INC SA realizando tareas, los primero años, en el supermercado LEADER PRICE y, a partir del año 2012, en el supermercado EK

  4. Sostuvo que las tareas realizadas le insumían esfuerzos físicos reiterados tanto al trabajar en la línea de cajas como cuando realizaba tareas de reposición de mercaderías, donde debía manipular objetos pesados para trasladarlos desde el depósito (fs.5vta punto B). Afirmó

    que el 26.06.2013, no pudo concluir su jornada laboral debido a los fuertes dolores en la zona lumbar por lo que concurrió a la consulta médica con el médico laboral y a través de su obra social y se le prescribió licencia médica a partir del día siguiente, reintegrándose a sus labores el 26.12.2013, fecha en que se le otorgó el alta (fs. 6vta). Posteriormente, fue despedida en enero de 2014.

    El perito médico designado en autos, Dr. Gavaldá, luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 139/144

    que, como consecuencia de las tareas realizadas, la misma presenta lumbalgia postraumática con secuelas clínicas radiológicas (5%), limitación funcional de la columna dorso lumbar (5%) y cervicalgia (5%). En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de Reacción vivencial Anormal Neurótica Grado II que le provoca una incapacidad del 10% de la t. o. De esta manera, adicionando los factores de ponderación, el experto ponderó una incapacidad psicofísica del 33% de la t. o. (15% de incapacidad física + 10% de incapacidad psicológica + factores de ponderación), todo ello, apreciado de acuerdo al Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    baremo de la ley 24.557. Dicho informe fue impugnado por las partes a fs. 146/147,

    150/151, 154, 161/162 y 243, y contestado por el experto a fs. 153 y 229, donde ratificó lo expresado en el informe.

  5. Las manifestaciones expresadas por la apelante relacionadas con la inexistencia de relación causal entre las afecciones psicofísicas informadas y las tareas realizadas por la trabajadora, no resultan atendibles. Tampoco tiene razón cuando señala que no fueron demostradas las características de las tareas realizadas.

    Al respecto señalo que, no está discutido que la demandada SWISS MEDICAL

    ART SA contaba entre sus afiliadas a INC SA desde el 01.10.2013, hasta el 31.05.2015 (fs.

    39). Tampoco se controvierte que la Sra. FRANZONE prestaba servicios dependientes en el supermercado explotado por INC SA. De hecho, de los recibos de haberes obrantes en la causa agregados con la demanda, surge que su puesto no era administrativo, por cuanto en los mismos se lee: “Cajera E, Cajera B”. Quiero significar con lo expuesto que FRANZONE trabajaba en la línea de cajas y que no realizaba trabajos de oficina, es decir,

    de aquellos en los que no está comprendido el esfuerzo físico. Asimismo, surgió de las testificales producidas en la causa que la trabajadora también realizaba tareas de reposición de mercaderías. En este sentido, Arballo (fs. 261) y G. (fs. 289), quienes concurrían regularmente al supermercado, expresaron haber visto en reiteradas oportunidades a la actora realizar las tareas de reposición de mercaderías, trasladar elementos pesados como packs de gaseosas, cajas de cervezas en pallets, cajas con artículos de limpieza, etc., de manera manual y a veces utilizando una zorra entre dos personas, también afirmaron haberla visto como cajera, que esa tarea muchas veces la hacía de pie y que debía arrastrar los artículos de un lado de la caja a otro para embolsarlos. Dichos testimonios, analizados a la luz de la sana crítica, lucen claros y contundentes en cuanto a las tareas de esfuerzo físico que debía realizar la trabajadora en cumplimiento de su débito laboral, por lo que les otorgo pleno valor suasorio, las cuales tampoco fueron rebatidas por prueba en contrario (art. 386 CPCCN).

    Tampoco tiene asidero el desconocimiento de la aseguradora efectuado en el responde a fs.49vta respecto de las tareas realizadas por la trabajadora pues justamente Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    es la ART quien conoce bien las mismas o debe conocerlas, ya que tiene a su cargo controlar que sean seguras para prevenir perjuicios a la salud psicofísica.

    Ahora bien, no obstante que la accionada desconoce en el responde la relación causal entre las tareas prestadas y las afecciones físicas denunciadas (esta últimas constadas a posteriori por el perito médico), es dable atribuir alta verosimilitud a que las mismas comenzaron a manifestarse durante la vigencia de la relación, en tanto y en cuanto no existe en autos examen preocupacional o exámenes periódicos (obligatorios)

    que indiquen que al inicio de la relación la trabajadora, quien contaba con 23 años de edad al momento de su ingreso, padeciera de alguna lesión preexistente.

    Con esta plataforma fáctica, considero que no quedan dudas que las tareas desempeñadas por la actora, como repositora y cajera, claramente constituyeron las causas directas de la aparición de las dolencias físicas en la zona lumbar que hoy padece y que se tuvieron por probadas con el informe pericial médico.

    Tampoco tiene razón la apelante cuando señala la falta de prueba de la fecha de toma de conocimiento de las dolencias padecidas por la trabajadora, pues aun soslayando las constancias de atención médica recibida por la actora contemporáneas con esa fecha, que fueran acompañadas con la demanda, lo cierto es que de la prueba informativa de la SRT de fs. 167/221 (“Historial respecto de Accidentes”), surge que con fecha 26.06.2013, la trabajadora denunció el siniestro por enfermedad profesional por un cuadro de “Lumbago con Ciática” (Siniestro Nº 1000000201503495600), lo que echa por tierra los argumentos de la apelante relativos a la falta de prueba y/o desconocimiento de su parte sobre este aspecto (art. 377 CPCCN). A todo evento, de la misma prueba informativa, surge que con anterioridad a la fecha señalada la trabajadora ya había experimentado problemas en la misma zona corporal debido a la realización de “esfuerzos físicos al tirar de objetos pesados”, en su lugar de trabajo y a las órdenes de la misma empleadora (fs. 167 y ss.).

    En virtud de lo expuesto, es que considero que, están acreditados todos los presupuestos de responsabilidad sistémica...

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