Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2020, expediente L. 121998

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.998, "F., J.G. contra M.M.S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 865/884).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 898/904 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por J.G.F. y condenó a M.M.S. al pago de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, haberes adeudados, la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el resarcimiento establecido en el art. 52 de la ley 23.551 (v. fs. 865/884).

    En lo que interesa, juzgó acreditado que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 1991 hasta el 3 de mayo de 2012 cuando el dependiente se consideró despedido.

    Examinadas las causales esgrimidas para disolver el vínculo, ela quoresolvió que la negativa del empleador a abonar en debida forma los salarios -hecho expresamente admitido en el intercambio epistolar- durante el período de la licencia prevista en el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituyó injuria de gravedad suficiente para legitimar la rescisión contractual (art. 242, LCT; v. sent., fs. 875 vta./876 vta.).

    Asimismo, estableció que la demandada no había podido demostrar la falsedad del padecimiento psiquiátrico que motivara el uso de aquella licencia. Puntualmente desestimó los argumentos invocados por el empleador para excusar el incumplimiento de la obligación de pago en vigencia de la relación laboral (tales como la sospecha sobre el estado de salud del trabajador, la supuesta inasistencia injustificada al control médico de la empresa, la existencia de una investigación al respecto; v. fs. 876 y vta.).

    Precisó además que el actor, como delegado del Sindicato de Empleados de Comercio (con mandato vigente hasta el día 17 de mayo de 2012), se hallaba amparado por la ley 23.551. Y que tal situación imponía al demandado requerir, en forma previa y oportuna, la autorización judicial para modificar las condiciones del contrato mediante el pedido de exclusión de tutela, lo que no aconteció sino hasta dos meses después de extinguido el vínculo (arts. 48 y 52, ley cit.; v. sent., fs. 877).

    Con todo -como se anticipó- el juzgador concluyó que el despido decidido por el trabajador resultó justificado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 68, 74, 137, 208, 242 y concs., LCT).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 44 inc. "d", 47 y concordantes de la ley 11.653; 6, 18, 23, 231, 232, 245, 277 de la ley 20.744; 726 y 730 del Código C.il y Comercial; 52 de la ley 23.551; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 362, 375, 384 y concordantes del Código Procesal C.il y Comercial; 15, 25 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la doctrina legal que cita (v. fs. 898/904 vta.).

    II.1. En primer lugar, controvierte la definición dela quoque juzgó legítima la situación de despido indirecto en que se colocó el actor.

    En ese sentido, sostiene que el trabajador no acreditó encontrarse enfermo de un modo tal que justificara la falta de prestación de tareas y que, ante esa inobservancia, ela quoerróneamente -en clara transgresión al art. 375 del Código Procesal C.il y Comercial- hizo recaer sobre el demandado la carga de probar la inexistencia de tal afección.

    Sostiene que el tribunal de origen efectuó una presunción de certeza y veracidad de los dichos del actor que resulta parcial y arbitraria y por ello, incurrió en una improcedente inversión de la carga probatoria, enumerando una serie de elementos probatorios que considera incorrectamente valorados.

    Censura por absurdo el argumento volcado en la sentencia en torno a la licencia por enfermedad, puesto que tal razonamiento imponía a la empresa tolerar que el trabajador se ausente mediante la presentación de certificados expedidos por un médico que no examinaba a sus pacientes, sin sometimiento al control previsto en el art. 210 de la ley 20.744 y violando el "reposo absoluto" invocado, puesto que prestaba servicios para otras personas.

    II.2. Desde otro ángulo, denuncia la falta de individualización de los supuestos "salarios adeudados" señalados como legítima causal del despido. Afirma que el actor no precisó los montos ni los conceptos que supuestamente se le habían abonado de modo deficiente para que el tribunal individualice, con la precisión requerida en todo pronunciamiento judicial, los rubros y sumas concretas cuya falta de pago habría generado la injuria.

    Por ello, sostiene que la sentencia resulta dogmática y arbitraria pues la referencia a la plataforma fáctica del caso contiene una fundamentación sólo...

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