FRANK, NATALIA ROMINA c/ EMISIONES CULTURALES S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 008492/2014/CA002 |
Fecha | 27 Octubre 2020 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 8.492/2014 “FRANK, NATALIA ROMINA
C/ EMISIONES CULTURALES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO ” – JUZGADO Nº
53.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 305/317),
que hizo lugar a la demanda, se alzan todos los demandados. A fs. 320/324,
apelaron la sentencia los Sres. T.B. y P., mientras que la empresa E.C. SA, presentó sus agravios a fs. 326/348. La actora, realizó su réplica a todos ellos, a fs. 350/351.
Asimismo, a fs. 318, el perito contador apeló el decisorio por considerar reducidos sus honorarios.
La Sra. J. de primera instancia, luego de analizar las declaraciones testimoniales, estimó que:
Tal como se adelantara, el contexto fáctico descripto y analizado (cfr. arts.
386 CPCCN y 90 L.O.) me persuade que los servicios prestados por la actora se efectuaron en el marco de un contrato de trabajo
.
Ha quedado demostrado que la reclamante realizaba sus tareas inserta en una organización que le era ajena, en forma continua, a disposición de la demandada, no tomando a su cargo riesgo económico alguno, poniendo en definitiva su fuerza de trabajo al servicio del empleador sometiéndose al poder de dirección que podía en su caso ejercer aquel
.
Asimismo, manifestó que la empresa demandada, no produjo ninguna prueba tendiente a desactivar la presunción dispuesta en el art. 23
LCT, resultando insuficiente a tales fines, la declaración de los testigos propuestos por su parte, así como las resultas de la pericial informática.
Respecto a la situación fáctica, de que la empresa demandada se haya constituido luego de la fecha de ingreso de la trabajadora, manifestó:
No obsta a ello que la empresa haya sido constituida en el año 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de ingreso invocada y que surge de los dichos de los declarantes en la causa, pues se encuentra reconocido por parte de la demandada que adquirió a Fecha de firma: 27/10/2020
la empresa FM Cultural SRL que fue constituida en el año 1992, por lo que la situación fáctica Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
20616696#271510523#20201027081806184
Poder Judicial de la Nación descripta encuadra en el supuesto previsto por los arts. 225 y sgtes de la LCT en tanto se verificó la continuidad de la relación de trabajo y el cambio de empleador, por lo que la trabajadora conserva la antigüedad adquirida en cada una de las empresas y los derechos que de ella se derivan
.
Sentado así, que existió una relación de tintes laborales, la juzgadora determinó que el silencio guardado por la demandada a la intimación cursada por la actora, mediante colacionado del 20/11/2013, constituyó injuria suficiente para disponer su despido mediante telegrama de fecha 27/11/2013.
Luego, considerando la presunción del art. 55LCT, y las facultades de los arts. 56LCT, y 56 LO, determinó que la fecha de ingreso de la trabajadora fue en 01/04/1998, y que la remuneración percibida, era de $7.500.
En cuanto a la responsabilidad de los demandados T.B. y P., entendió que debían responder solidariamente, por la condena de autos. Ello, en los siguientes términos:
…Que el fundamento de tal pretensión reside en la circunstancia de que dichos demandados revistieron el carácter de director y vicedirector de la persona jurídica demandada por lo que toda vez que la relación laboral se desarrolló en forma marginal con sustento en lo normado por los arts.59 y 274 de la ley 19.550 la actora sostiene que la extensión de responsabilidad resulta procedente
.
No resulta ser un hecho controvertido en la causa que los demandados físicos revisten el carácter de presidente y vice del directorio de la persona jurídica demandada (ver fs. 35 y fs.34). Luego quedo demostrado que la relación laboral se desarrolló en forma deficiente al margen de toda registración legal. Pues bien la deficiente registración del contrato de trabajo habilita la responsabilidad personal de quienes se desempeñaron como representantes de la persona jurídica en virtud de lo dispuesto por los arts.59 y 274 de la LSC
.
Sentado ello, debo recalcar que los arts.59 y 274 de la ley 19550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación.
Señalo que en especial el art. 59 de la ley 19.550 establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosos o aun negligentes
.
En este marco normativo, no tengo dudas que los demandados físicos como presidente y vice de la empresa demandada, omitiendo la adopción de diligencia alguna tendiente a registrar la relación laboral habida con el actor han violado radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal del mismo en virtud de lo dispuesto por la normativa citada, sin Fecha de firma: 27/10/2020
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido necesidad de apartar la persona Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
20616696#271510523#20201027081806184
Poder Judicial de la Nación demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la LS., por lo que resulta aplicable el diseño de responsabilidad subjetiva que al efecto disponen las normas antes citadas al establecer la responsabilidad solidaria de los administradores y representantes con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o negligentes, tomando en consideración que no puede descartarse la intervención o al menos el conocimiento personal de dichos demandados con relación a la falta de registración del contrato, pues no está explicado razones en virtud de las cuales la sociedad empleadora o los integrantes de su órgano de dirección puedan haber entendido, objetiva y razonablemente que haya podido consentir la práctica de no registrar ni documentar debidamente la relación laboral
.
Por último, dispuso que las costas sean soportadas solidariamente por las demandadas vencidas.
La empresa demandada, se queja en primer término de que la a quo, haya dispuesto que la actora desempeñó tareas de periodista profesional como locutora redactora de la emisora, sin considerar para ello, que en el intercambio telegráfico mantenido entre las partes, denunció haber realizado tareas solo como locutora, contrariando así, el principio normativo que nace del art. 243LCT.
En su segundo agravio, cuestiona la decisión de entender que los servicios prestados por la Sra. F., se efectuaron en el marco de un contrato de trabajo, reiterando a tal efecto, entre otros fundamentos, las impugnaciones formuladas a los testigos que declararon a propuestas de la actora.
Luego, manifiesta que la Sra. J.a de primera instancia,
omitió analizar los testigos propuestos por su parte, la pericial informática, y los correos electrónicos acompañados. Todo lo cual, acreditaría el carácter de profesional independiente de la Sra. F..
En su cuarto agravio, esgrime que en autos no se verificó el supuesto silencio de su parte a la intimación de la trabajadora, considerado por la a quo, como injuria suficiente para asistirle derecho a la Sra. F. a considerarse despedida.
Seguidamente, y remitiendo a su primer agravio, reprocha que se haya determinado que la actora desempeñaba tareas de locura redactora,
por lo cual no se encuentra comprendida en las disposiciones de la ley 12.908.
En su sexto agravio, se queja de la fecha de ingreso de la trabajadora (01/04/1998).
Asimismo, cuestiona la remuneración fijada por la a quo, por el progreso de la multa del art. 15 de la ley 24.013, y los rubros por los cuales Fecha de firma: 27/10/2020
procedió la liquidación final. Especialmente, apeló la integración mes de Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación despido, y el SAC sobre sobre la misma, y el salario correspondiente a días de diciembre de 2013, ya que la actora, se consideró despedida el 27/11/2013.
Por otro lado, reprocha el régimen de costas dispuesto por la a quo, en tanto que, en el presente, varios de los reclamos introducidos por la accionante, fueron rechazados.
Por último, apeló los honorarios de la representación letrada de la parte actora, y los peritos, por considerarlos elevados; y los correspondientes a la representación de los codemandados, por resultar exigua.
Las personas físicas demandadas, adhieren a la expresión de agravios de la empresa, y se quejan particularmente, de que la Sra. J. de anterior grado, las responsabilizara en forma solidaria, en tanto que revistieron el carácter de director y vicedirector de la persona jurídica demandada.
Así, concluyen que ellos nunca podrían haber contratado a la actora en la fecha por ella denunciada, en atención a que no ocupaban los cargos de presidente y vicepresidente por entonces.
En ese sentido, manifiestan que su gestión a cargo de la empresa demandada, coincidió con el desempeño de la actora tan solo...
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