Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 116160

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.160, "F., E.D. contra Cooperativa Rural Ltda. Alfa. Cobro de haberes y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 634/649 vta.).

La actora interpuso recurso de aclaratoria (fs. 661/662 vta.) que fue admitido mediante resolución de fs. 667/669 vta. Asimismo, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 673/687 vta. y 693/699), concedidos por el órgano de grado a fs. 703/704.

Dictada a fs. 712 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 725 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 693/699?

  2. ) ¿Lo es el incoado por la parte actora a fs. 673/687?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que interesa, admitió parcialmente la demanda promovida por E.D.F., condenando a la Cooperativa Rural Limitada Alfa al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias de indemnización por antigüedad y vacaciones no gozadas del año 2008, como igualmente, de la prevista en el art. 2 de la ley 25.323. También, receptó el recurso de aclaratoria deducido por el accionante, modificando el capital de condena.

    Para así decidir, de modo preliminar, sostuvo que las partes resultaron contestes en que el contrato de trabajo se extinguió por despido verbal sin expresión de causa dispuesto por la demandada el día 28 de julio de 2008 -ratificado por despacho postal del día 30 de ese mes (fs. 19)- quien hizo efectivo el pago de la liquidación final al actor el día 15 de agosto de ese año (vered., cuestiones 5ª y 6ª, fs. 631 vta.).

    En lo concerniente a las diferencias de la indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, admitió el reclamo con sustento en que la accionada la había liquidado considerando una remuneración inferior a la mejor normal y habitual percibida por el actor.

    Con relación a la licencia anual del año 2008, tras determinar la retribución sobre la que se debía liquidar, estimó que correspondía computar el período vacacional completo, e hizo lugar a la pretensión en tanto verificó la existencia de una diferencia a favor del actor respecto de la suma que por este rubro le había abonado la demandada.

    En cuanto al agravante previsto en el art. 2 de la ley 25.323, declaró su procedencia sobre la base de que la patronal no acreditó haber satisfecho las indemnizaciones derivadas del despido, pese a las dos intimaciones que le había cursado el trabajador a tal fin (sent., fs. 644).

    Por último, receptó la aclaratoria deducida por la actora, con fundamento en que se incurrió en un error material en la sentencia, al omitirse integrar la base de cálculo de la indemnización por despido con el importe de los tickets canasta que cobraba el actor (v. resolución de fs. 667/669 vta.).

    Entendió que ello no implicaba alterar en lo sustancial el fallo, dado que al tratarse la indemnización sustitutiva de preaviso se había considerado remuneratorio el monto percibido en vales alimentarios, decisión que agregó- se enmarca en el precedente de la Corte Suprema nacional "P. c/ Disco" -art. 166, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial- (íd., fs. 667 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 693/699), la parte demandada alega absurdo en la valoración de los hechos y en la interpretación de las normas, así como la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 156 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 5323; 18 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Manifiesta su disconformidad con la condena al pago de diferencias de la indemnización contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En ese sentido, impugna la decisión de grado en cuanto estableció que la mejor remuneración normal y habitual percibida por el actor correspondió al mes de mayo de 2008, toda vez que la misma -representada en la suma de $ 13.029,56- se conformó con el pago de una gratificación de $ 8.087,66.

      Afirma que el sentenciante arribó a esa conclusión -a su juicio erróneamente- a partir de considerar que las gratificaciones se deben computar como si fueran una retribución variable, o sea, en su totalidad y, en consecuencia, con independencia de la forma en que son abonadas.

      Sobre el particular, asevera que las gratificaciones no constituyen una remuneración variable tal como lo son las horas extras o las comisiones mensuales, puesto que no se encuentran vinculadas con la extensión de la jornada de trabajo, ni se relacionan con las tareas prestadas durante el mes o meses en que son o, en el caso, fueron pagadas. Por el contrario, se tratan de concesiones otorgadas unilateral y periódicamente por la empleadora, como un adicional a las retribuciones percibidas en el año y no en un mes determinado, circunstancia que -en su opinión- no ha sido meritada por el juzgador.

      Así, en la especie -señala- la demandada abonaba las gratificaciones en forma voluntaria dos veces al año y, excepcionalmente, cuatro durante el curso del año 2007 (en los meses de enero, mayo, noviembre y diciembre), y si bien entiende que poseen las notas de normalidad y habitualidad puesto que fueron pagadas durante varios años, dichos caracteres sólo permiten reputarlas como integrantes del salario del actor. Pero, en tanto carecen de la condición de mensuales -es decir, no son remuneraciones mensuales, normales y habituales como lo exige el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- en el mejor de los casos se les debe dar un tratamiento distinto y, a su parecer, similar al que se confiere al sueldo anual complementario, calculando sólo su incidencia mensual mediante la realización de un promedio de las mismas.

      Sin embargo -apunta- el órgano de grado ha conceptuado a las gratificaciones como una remuneración variable sin advertir que -por lo expuesto- no resultan asimilables a éstas. Agrega que el yerro cometido radica en que ha considerado erróneamente que el carácter de normales y habituales que poseen las gratificaciones concedidas por su parte, les otorga naturaleza variable (v. recurso, fs. 695 vta. pto. f).

      En esa inteligencia, alega que la interpretación del a quo luce absurda y transgrede el art. 245 de la ley sustancial y la doctrina legal de esta Corte.

      Respecto de esta última, estima que el fallo ha receptado equívocamente la que emana del precedente L. 92.095 "M." (sent. del 1-IX-2010), atento que fue emitida en un marco fáctico diverso del planteado en autos pues versó sobre la situación de varios trabajadores que habían laborado horas extraordinarias en forma normal y habitual durante al menos ocho meses, pretendiendo la recurrente (empleadora) que se efectuase un promedio de las mismas ya que en uno de los meses se habían cumplido una excepcional cantidad de horas suplementarias.

      Adversamente a lo decidido, entiende aplicable el temperamento adoptado en la causa "Prystupa" (L. 70.065, sent. del 4-VII-2001), en la cual se dispuso promediar la única comisión percibida por el trabajador en los ocho meses que duró la relación laboral.

      Por otra parte, en sostén de su postulación refiere precedentes de esta Corte, que trataron el pago de bonificaciones anuales por eficiencia colectiva y, también, de una gratificación anual, en los que -a su parecer- este Tribunal ha convalidado el prorrateo de tales conceptos.

      Por último, aduce que el sentenciante incurrió en absurdo al determinar como mejor remuneración normal y habitual la cobrada en el mes de mayo de 2008, dado que el sueldo fijo de ese mes estuvo representado en la suma de $á4.941,90, mientras que la gratificación ascendió a $á8.087,66, cifra que supone el 161% del precitado salario y -en su opinión- evidencia una solución disparatada.

    2. Controvierte la decisión de grado en cuanto hizo lugar al pago de diferencias de indemnización en concepto de vacaciones no gozadas del año 2008.

      En ese orden, alega que el a quo ha infringido el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que computó a ese fin el período vacacional íntegro de ese año y no el que le habría correspondido usufructuar al actor de acuerdo al lapso efectivamente trabajado hasta la fecha en que se produjo la extinción del vínculo.

      Considera que dada la claridad de la referida norma, no procede aplicar por analogía el art. 151 del régimen sustancial, en tanto dicho precepto establece exclusivamente los requisitos para el goce del período vacacional, cuestión diversa a la planteada en el caso.

      Añade que aun cuando pudiere reputarse injusta la solución que prevé el art. 156, mientras no sea modificado su texto una interpretación en contrario devendrá contra legem.

    3. Se agravia por la admisión de la indemnización estatuida en el art. 2 de la ley 25.323.

      Sostiene que el fallo en este punto luce arbitrario e irrazonable, pues si bien el actor intimó el pago de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y ante la negativa de la empleadora se vio obligado a accionar para reclamar el pago de las diferencias, el sentenciante no tuvo en cuenta determinadas cuestiones que -a su modo de ver- habilitaban la aplicación de la disposición contenida...

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