Sentencia nº AyS 1994 III, 266 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 1994, expediente C 55249

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - San Martín - Vivanco
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., S.M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.249, "F., R.S. contra E., C.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 del Departamento Judicial de Dolores, hizo lugar a la demanda, promovida contra la empresa Cosmetal S.R.L. y L.F.G.A., y la rechazó respecto al codemandado C.A.E..

La Cámara de Apelación departamental —por mayoría— confirmó ese pronunciamiento.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

l. La Cámara —por mayoría— rechazó la demanda contra el codemandado E. estableciendo que de "la prueba instrumental ...resultan con claridad las irregularidades señaladas por el Director de Obra, la indebida intromisión del actor en su desarrollo técnico, el deslinde de responsabilidad ante el propietario... y finalmente la renuncia a la dirección de la obra..." (fs. 388 vta.).

Resolvió que el director de la obra responde mientras dura su gestión, pero deja de ser responsable por la ejecución cuando cesa en su tarea, cualquiera fuere la causa. Al referirse a la inadmisibilidad de la dispensa contractual contenida en la parte final del art. 1646 del Código Civil, señaló que la misma no debía confundirse con la limitación derivada de la renuncia posterior.

  1. Contra dicho pronunciamiento la actora denuncia errónea aplicación del art. 1646 del Código Civil, absurda valoración de la prueba y violación de los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Aduce que la supuesta limitación de responsabilidad tendría apoyo en documentación unilateral que no le es oponible, a lo que se añade que la única peritada (fs. 71) además de ostentar "burdos y groseros vicios", contendría —por parte del arquitecto— una renuncia irrelevante, pues sería posterior a la fecha pactada para la finalización de la obra, a la que, pese a ella, siguió vinculado.

    Finaliza...

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