Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 104203/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 104203/2012 FRANCO W.H. Y OTRO s/ARTICULO 152 TER.

CODIGO CIVIL Buenos Aires, de diciembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de revocatoria in extremis que a f. 179 interpuso el Sr.

    Defensor Público Curador.

    Dirige su planteo contra la resolución dictada a fs.

    133/136. Más precisamente, cuestiona que se haya designado al recurrente como apoyo en representación del causante para los actos de administración y disposición de los bienes sobre los que posee vocación hereditaria. Así se prevé una protección ante eventuales conflictos de intereses con los apoyos ya designados. En todo caso, peticiona que se encomiende esa función a un letrado de la matrícula atento el volumen patrimonial que consta en autos.

    El impugnante manifiesta la inexistencia actual de conflictos de intereses entre el causante y los apoyos designados, que motiven su intervención. No obstante ello, destaca que del informe de índice de titularidad de dominio, obrante a f. 148, surge una importante cantidad de inmuebles, en cabeza del progenitor del padeciente. En tal caso, no se verifica el supuesto que habilite la participación del Ministerio Público de la Defensa al existir bienes suficientes que permitan la designación de un profesional letrado para tales fines.

    A f. 185 se dispuso sustanciar el planteo efectuado, el que no fue contestado.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12032667#168347601#20161205091416543 A fs. 186/187, obra el dictamen confeccionado por el representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada.

  2. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso oportunamente deducido, procederemos al análisis de la cuestión.

    De manera preliminar diremos que la procedencia del recurso de revocatoria en esta segunda instancia y de conformidad con lo que prevé el art. 273, C.P.C.C., se limita al que se dirige contra las providencias simples firmadas por el presidente de la Sala.

    En consecuencia, es claro que los pronunciamientos emitidos por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnados mediante dicho recurso. Sólo serán objetados a través de alguno de los expresamente autorizados por la ley procesal y por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., S.C., R.

    175.724, del 3/10/95 y R. 191.497, del 14/5/96; íd., S.B., R.

    269.955, del 1/11/99 y R. 284.173, del 17/5/00).

    No obstante ello, de manera excepcional se admite la procedencia de ese remedio contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de apelación. Ello es así cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas. También cuando se hubieran violado formas sustanciales del juicio, que pudieran afectar el derecho de defensa o cuando de no ser subsanado el error se afectaría la mencionada garantía constitucional (P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED, 165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal allí citada; CNCiv., S.A., del 5/9/95, publicado en Rev. La Ley del 15/6/96, p. 15; C.S.J.N., del 17/3/98, publicado en Rev.

    Jurisprudencia Argentina del 2/9/98, p. 39).

  3. Sobre el piso de marcha que ofrece lo manifestado precedentemente realizaremos el estudio del recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12032667#168347601#20161205091416543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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