Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 010321/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 10321/2013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 57352

CAUSA Nº 10.321/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “FRANCO, W.A. Y OTRO

C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a los reclamos impetrados por despido y por reparación integral, esto último con motivo de los daños invocados a raíz de los accidentes de trabajo que se denunciaron acaecidos los días 10 de abril de 2009 y 10 de febrero de 2012, viene apelado por las codemandadas CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA S.A. y GALENO A.R.T. S.A., con réplica de la contraparte,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La codemandada CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA S.A. objeta el porcentaje de incapacidad psicofísica que en grado se tuvo por acreditado, así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, la condena dispuesta contra su parte en los términos de la normativa civil y el quantum indemnizatorio diferido a condena. Asimismo y respecto de la acción por despido incoada,

    se queja porque el Magistrado de grado hizo lugar a la pretensión indemnizatoria promovida por el actor e incorporó en la base de cálculo de los rubros admitidos a determinadas sumas calificadas como “no remunerativas”. Además, critica la sentencia en cuanto consideró

    procedentes los rubros previstos en los arts. 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. y, por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos contador y médica, por estimarlos excesivos.

    Por su parte, GALENO A.R.T. S.A. se queja porque en el pronunciamiento se atribuyó responsabilidad civil a su representada, como así también porque considera desproporcionado el monto indemnizatorio establecido por el Sentenciante. Desde otra arista, cuestiona el porcentaje de minusvalía psicológica que se tuvo por acreditado y también objeta los intereses dispuestos, tanto en lo que refiere a la fecha desde la cual se dispuso la aplicación de dichos accesorios, como en lo atinente las tasas Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    determinadas. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos.

    A su turno, la perito médica T.S.L. recurre los honorarios que le fueran regulados, por apreciarlos exiguos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica, abordaré en primer término los agravios expresados por la demandada CORREO OFICIAL DE

    LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. y que se orientan a cuestionar lo decidido en grado en la acción promovida por despido, particularmente, en cuanto admitió el reclamo indemnizatorio, en los términos de los arts. 232, 233 y 245

    de la L.C.T.

    Para tal fin, creo preciso apuntar que la referida codemandada, en su memorial, se queja porque el Sentenciante de la anterior instancia consideró que el despido dispuesto por su parte resultó injustificado.

    Sostiene, al respecto, que el 28 de septiembre de 2014 -que por un error de tipeo debió indicar el “17”, v. fs. 886- remitió al actor el telegrama Nro. 2044,

    a través del cual lo intimó a reintegrarse a sus tareas en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo,

    conforme a lo previsto en el art. 244 de la L.C.T. Agrega que, frente a tal intimación, el accionante guardó silencio y que, en ese contexto, se procedió

    a disponer el despido con justa causa.

    Pues bien, al respecto, creo útil recordar que el referido art. 244

    estipula que el abandono de trabajo “… como acto de incumplimiento del trabajador…”, se configura previa constitución en mora, y ello mediante una intimación fehaciente para que la persona trabajadora se reintegre a su trabajo, “… por el plazo que impongan las modalidades que resulten de cada caso…”.

    En el sublite, las constancias probatorias evidencian que este recaudo formal fue cumplido por la parte empleadora, desde que el Correo Oficial de la República Argentina informó que la misiva en cuestión llegó a la esfera de conocimiento del accionante el 18 de septiembre de 2014 y,

    además, se observa que dicha misiva no solo fue dirigida al domicilio que denunció el trabajador en su demanda, sino que, incluso, fue él mismo quien personalmente la recibió (v. fs. 939). Esta circunstancia -que llega firme a esta Alzada-, en mi óptica, hace caer el relato del pretensor, en cuanto asevera que jamás recibió intimación previa alguna de parte de su otrora empleadora (v. fs.799 vta.).

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    En ese marco y habida cuenta que el actor no alegó ni mucho menos demostró que, en el plazo de cuarenta y ocho horas acordado en la intimación, de algún modo, justificó las ausencias imputadas, o bien respondió a la intimación o, directamente, se presentó a trabajar, ni tampoco surge demostrado que, cuando fue intimado, se hallase imposibilitado de prestar servicios o de responder a la intimación por motivos de salud,

    entiendo que en la especie cabe tener por demostrado que FRANCO se sustrajo voluntaria e injustificadamente a sus deberes de asistencia y de prestación efectiva de trabajo, circunstancia que, desde mi punto de vista,

    configura la situación que contempla el citado art. 244.

    No obsta a lo expuesto que la accionada haya acreditado la recepción por parte del actor de una sola intimación, puesto que en el caso no advierto que hubiese sido necesario otro emplazamiento para ratificar el desinterés del trabajador en la continuidad del vínculo y en tanto que se trata de una exigencia que no se vislumbra prevista ni contemplada en el referido art. 244 de la L.C.T.

    En definitiva, estimo que en el caso corresponde tener por comprobados los elementos objetivos y subjetivos que se exigen para la configuración del abandono de trabajo, en los términos de la norma recién citada, por lo que, ante la intimación de la empleadora recurrente, la ausencia del trabajador, su falta de justificación y la omisión de dar oportuna respuesta al emplazamiento, concluyo que la decisión rescisoria dispuesta por la accionada el día 22 de septiembre de 2014, mediante la antedicha misiva Nro. 2067, resultó ajustada a los parámetros dispuestos por la normativa vigente.

    Por lo tanto, sugiero que se revoque la sentencia recurrida en este sustancial punto y, por consiguiente, que se deje sin efecto la condena allí

    dispuesta respecto de las indemnizaciones previstas en los 232, 233 y 245

    de la L.C.T. y del incremento que sobre tales indemnizaciones dispone el art.

    1. de la ley 25.323.

    Distinta solución he de propiciar que se adopte respecto del recurso interpuesto por la codemandada y que cuestiona la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T., que fuera admitida en grado.

    En este punto, la recurrente sostiene que las certificaciones de servicios y remuneraciones se encontraron en legal tiempo y forma a disposición del actor en las oficinas de la empresa y que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del trabajador en el intercambio telegráfico, no Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    obstante lo cual el pretensor jamás se presentó a retirarlas, por lo que entiende que la indemnización admitida en la sentencia de la instancia anterior resulta improcedente.

    Sin embargo, desde mi óptica -y como lo adelanté-, la queja no se presenta admisible, habida cuenta que, en mi opinión, la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. al dependiente, en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar la confección. No hay razones para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere al aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento para retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos judicialmente, por lo que la mera puesta a disposición -en el intercambio telegráfico- es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en la norma y no permite considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de hacer entrega de la documentación.

    En el caso, la ahora recurrente no alegó ni mucho menos demostró que recurrió al instituto de la consignación en tiempo oportuno, ni tampoco acreditó que el accionante omitió concurrir a la sede de la empresa a efectos de retirar los certificados y, en ese marco, juzgo que la pretendida “puesta a disposición” manifestada en la misiva del 22 de septiembre de 2014 -v. fs. 934 y v. fs. 951- resulta insuficiente para que se pueda tener por cumplida la exigencia legal, máxime si se advierte que las certificaciones acompañadas a fs. 878/883 lucen expedidas en una fecha posterior.

    Consecuentemente, postulo que este segmento del recurso sea desestimado y que se confirme lo decidido en la sentencia de la anterior...

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