Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 20 de Abril de 2020

Presidente228/20
Fecha de Resolución20 de Abril de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

FRANCO, V.J.S./ SOLICITUD PROPIA QUIEBRA

Cámara Apelación C.il y Comercial (S. I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veinte, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del peticionante de su propia quiebra (v. fs. 74), contra la sentencia de fecha 25.02.2019 (v. fs. 67/73 vta.), dictada por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial de la 2da. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "FRANCO, V.J.S./ SOLICITUD PROPIA QUIEBRA" (Expte. CUIJ 21-02003378-6), que fuera concedido -en relación y con efecto suspensivo- mediante pronunciamiento de fecha 08.03.2019 (v. fs. 77). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., A. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?.

2da.: ¿En su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes

I.1. Mediante sentencia de fecha 25.02.2019 (v. fs. 67/73 vta.), el Sr. Juez titular del Juzgado del epígrafe resolvió rechazar la petición de declaración en quiebra del Sr. V.J.F., para lo cual se basó -transcribiendo doctrina autoral acreditada y jurisprudencia- en que resulta inaceptable el empleo de la quiebra para no pagar y obtener la rehabilitación, que tal resultado es reñido con el fin último de la ley, y que la inexistencia de bienes para poner a disposición del juzgado, impide la apertura de un procedimiento que los requiere para la liquidación.

Contra la misma, se alzó el solicitante de su propia quiebra -por apoderada-, deduciendo recurso de apelación (v. fs. 74), siendo concedido en relación y con efecto suspensivo mediante providencia del 8.3.2019 (v. fojas 75).

I.2. Radicados los autos en esta sede (v. fs. 79), se le corrió traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 83), carga procesal que levantó mediante pieza que luce agregada a fs. 85/88.

I.3. En su memorial recursivo, el recurrente -mediante apoderada- cuestionó el rechazo de la petición de declaración en quiebra, alegando que la decisión en crisis: a) "asigna más requisitos que los propios regulados en el art. y de la L.C.Q., entendiendo que el señor F. es un sujeto concursal que acredita mediante su propia declaración la cesación de pagos, con carácter permanente. Resaltando que este supuesto es un claro ejemplo de lo que la jurisprudencia y doctrina moderna definen como el sobreendeudamiento de los consumidores"; b) "afirma que el proceso concursal concluye cuando no concurren acreedores a verificar sus créditos o cuando no hay bienes ejecutables (falta de activo)" y "Dado que no se concedió la solicitud de mi mandante, aún no hay acreedores verificados, desconociendo si los mismos concurrirán en el proceso falencial, pero erróneamente imposibilita al actor la facultad consagrada legalmente por no contar el mismo con bienes registrables. Mal podría entenderse concluida una quiebra que aún no fue concedida su apertura, basándose en supuestos y no en la realidad fáctica. La quiebra sin activo suficiente no aparece como un caso patológico o pasible de reproche moral sino que es contemplada también por el régimen concursal, tal como lo consagran los arts. 232 y 233 de la L.C.Q.". En definitiva, dice que ha denunciado "acreedores" y que hay "activo" que es su salario "del cual existe la facultad de afectar hasta un 20 %, durante doce meses contados a partir desde la sentencia de quiebra"; c) yerra al sostener que el pedido de propia quiebra "sin patrimonio luce como abusivo", que "existe en el caso de autos un evidente caso de abuso del derecho, con la finalidad del cese de débitos automáticos, embargos y otros descuentos que afectan los ingresos quincenales" del ocurrente.

I.4. Evacuada la vista por el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 92/94) y firme el llamamiento de autos (v. fs. 95/96), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Análisis

    Paso a analizar los agravios vertidos anticipando que propiciaré la confirmación de la resolución en crisis.

    II.1. En relación al primero de los embates argumentativos del recurrente (descripto en el apartado I.3.a) he de señalar que, a mi juicio, la sentencia desestimatoria de la apertura del procedimiento falencial luce acorde a los parámetros constitucionales (artículo 95 de la Constitución Provincial, artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y su remisión a diversos Tratados internacionales, entre ellos, los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), legales (artículos 243 y 244 del C.P.C.C. aplicables por remisión del artículo 278 de la L.C.Q.) y jurisprudenciales [la Corte Suprema de Justicia de la provincia ha admitido la suficiencia de motivación en los términos del artículo 95 de la Constitución provincial de los fundamentos vertidos en otro fallo análogo al que se resuelve, afirmando que integra la argumentación de la sentencia el antecedente al cual éste se remite (A. y S., T. 41, pág. 402) ] aplicables.

    Y no solo porque remite y transcribe (haciendo suyos) los razonamientos de prestigiosa doctrina y fallos de jurisprudencia de idéntica plataforma fáctico-jurídica a la que le toca resolver sino porque -además- concentra su atención en los presupuestos legales que la L.C.Q. le impone analizar y, desde luego, estimar cumplidos o no (por supuesto, es aquí donde surge la principal confrontación con la tesis del peticionante ya que éste pretende la aplicación de la lex especialis y nada más, mientras que el magistrado actuante considera que junto con dicha fuente (legal) hay que "integrar" el plexo jurídico aplicable con "principios generales del derecho", en particular, la proscripción del "abuso del derecho" que -finalmente- es lo que descubre en el pedido del accionante).

    Nótese que luego de transcribir extensamente (in totum) fallo y doctrina del foro rosarino, explicita que "aplicando dicha doctrina, resulta evidente que en el presente caso existe un evidente y manifiesto abuso del derecho con la prioritaria finalidad del cese de débitos automáticos, embargos y otros descuentos que afecten sus ingresos provenientes de su relación de dependencia" y éste "no es el objeto del proceso de quiebra. Para defenderse de sus acreedores cuenta con las acciones que en cada caso le confiere la ley. El proceso falencial está pensado para el que no puede pagar, no para el que no quiere hacerlo".

    Y dicha afirmación sentencial se cohonesta con lo manifestado por el ahora recurrente en el escrito que da inicio a la instancia ya que allí -entre otras falencias que luego detallaré- admite que no es propietario de bienes inmuebles o muebles registrables y que posee solo dos fuentes de ingreso: una remuneración quincenal de $ 11.265,65 como empleado Oficial Albañil de la empresa I.L.D. y Asociados S.R.L. "la que luego de realizados los descuentos y embargos le dejan un haber neto de bolsillo de $ 8.922,47" y otro "ingreso mensual fijo" (que no especifica) de $ 17.108,38 "pero dicho monto ni siquiera alcanza para cubrir los vencimientos parciales de las deudas contraídas y su propia manutención, careciendo de fondos para afrontar necesidades básicas como alimentación, medicamentos, vestimenta y vivienda" que son -precisamente- los que se encuentran afectados por variados descuentos (asumidos voluntariamente) que -ahora y mediante la declaración de quiebra- ambiciona (como lo solicita expresamente) se declare la apertura del procedimiento liquidativo y el magistrado actuante ordene "oficiar" al empleador Ingeniero L.D. y Asociados S.R.L. a fin de que cesen los descuentos y/o embargos que pesaren sobre el salario "debiendo disponerse la incautación sobre la porción embargable del mismo (art. 106, ss. y cs. De la Ley 24.522) la que deberá depositarse a nombre de estos autos y a la orden de éste Juzgado por ser objeto de desapoderamiento" (v. fojas 47 vta. y 48; el remarcado es del original).

    He destacado el "remarcado" que la propia presentación inicial del ocurrente hace sobre la palabra "cesen" (referida a los descuentos automáticos) para que se ponga atención sobre el propósito deliberado y explícito que confiesa el Sr. V.J.F.. Él quiere rápidamente no solo los importantísimos beneficios (o efectos) patrimoniales de la declaración de quiebra sino, además y fundamentalmente, el que "cesen" los descuentos automáticos que asumió voluntariamente respecto de acreedores respecto de los cuales ya percibió bien sumas de dinero (por mutuos) u otro tipo de bienes o servicios.

    No usa el mecanismo legal "excepcional" y "restrictivo" de la declaración de quiebra para el fin que quiso el legislador (liquidar los bienes del fallido lo mejor y más pronto posible para que éstos -ya de por sí afectados en sus economías y patrimonios- puedan -al menos- recuperar parte de sus acreencias y así continuar el giro de sus actividades de alguna forma menos traumática no solo para ellos sino para el sistema social y económico en general) sino, para uno bien "particular", "subjetivo" y "egoísta", esto es, como él mismo lo admite, que "cesen" los descuentos que mensualmente se hacen sobre su salario como trabajador privado (ahora sí, el remarcado es de quien suscribe éste voto).

    Y, con razón o no, más con sólido apoyo doctrinario, jurisprudencial, legislativo y constitucional, es lo que repelió el A quo a través de la resolución que estoy revisando.

    En otro orden, conviene traer a cita -ahora- la previsión del inciso 2 del artículo 11 que impone la siguiente carga procesal "Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera...

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