Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Junio de 2018, expediente CNT 025031/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92677 CAUSA NRO 25031/2010 AUTOS: “FRANCO S.M. c/ DIRECTA GROUP CME S.A. y Otro s/

Despido”

JUZGADO NRO. 79 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de JUNIO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora no fue ajustada a derecho pues no se demostró la negativa de tareas que la trabajadora endilgó a la empleadora en la comunicación extintiva.

    De esta manera, desestimó los conceptos indemnizatorios previstos por la LCT y sólo viabilizó el recargo previsto por el art. 9º de la Ley 24013 y determinados rubros de la liquidación final.

  2. Contra tal decisión se alza en apelación la codemandada Directa Group SA a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 348/352.

    Por su parte, a fs. 347, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto tendrá

    parcial recepción.

    Llega firme a esta instancia que la Sra. Franco se desempeñó para la codemandada Directa Group desde el 30.03.1999 pero que fue registrada con una fecha posterior -01.11.2007- y que realizaba tareas de atención telefónica de reclamos de los clientes de la codemandada Aysa. Asimismo, manifestó que dada la existencia de la irregularidad registral mencionada en relación a la fecha de ingreso, intimó telegráficamente el 24.09.2009 y el 29.09.2009 a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. Sostuvo que la empleadora le contestó que regularizaría tal situación dentro de un plazo de 30 días pero que ello no aconteció, y que además esta última la intimó a retomar tareas por encontrarse ausente a su trabajo desde el 25.09.2009. En su relación, la accionante manifestó que se encontraba ausente por enfermedad, que dio aviso telefónico a su empleador y finalmente el 05.10.2009 se presentó

    a trabajar y se le negaron tareas. Ante tal situación, intimó telegráficamente a la coaccionada a fin de que aclarase su situación laboral y que ante su silencio, se Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20364392#209738891#20180622115906125 Poder Judicial de la Nación consideró despedida el 08.10.2009. El magistrado de origen concluyó que no hubo silencio de parte de la empleadora al emplazamiento de la accionante y que tampoco se demostró la existencia de negativa de tareas como fuera denunciado, por lo que la situación de despido indirecto en se colocó la trabajadora fundada en dichas causales, no fue ajustada a derecho. No obstante, se viabilizó el recargo previsto por el art. 9º de la Ley 24013, y algunos rubros de la liquidación final.

    En lo que aquí interesa, observo que la codemandada Directa Group se queja por la procedencia de los rubros “días trabajados de octubre 2009”, “sac prop 2do semestre 2009” y “vacaciones proporcionales” incluidos en el capital de condena. Conforme lo normado por los arts.125 y 138 de la LCT, los pagos de remuneraciones se deben acreditar mediante constancias bancarias o recibos de ley, respectivamente, no siendo suficiente el informe contable (conf. ésta S., en autos “F.M.F. c/ Panatel SA s/Despido” SD.81.709 del 19.05.04, entre otros). En el caso, el recibo acompañado por la empleadora a fs. 41 fue desconocido por la actora a fs. 123 y así se resolvió a fs. 124, no habiéndose producido prueba alguna tendiente a verificar su autenticidad ni el efectivo depósito bancario de tales importes. Dicha resolución se encuentra firme dado que no fue impugnada oportunamente por el quejoso, por lo que las manifestaciones expuestas en el memorial intentando hacer valer dicha documental, resultan extemporáneas en esta instancia. De esta manera, por los fundamentos expuestos más arriba, no encuentro acreditada la cancelación de los conceptos objetados, resultando insuficiente a los fines pretendidos, lo expuesto por el experto contable a fs. 278 pto 6.

    Por ello, propicio confirmar lo decidido en origen sobre el particular.

    No obstante, distinta suerte tendrá la queja relacionada con la procedencia del recargo previsto por el art. 9º de la Ley 24013.

    La demandada reconoció telegráficamente que la trabajadora se encontraba defectuosamente registrada en cuanto a su real fecha de ingreso, comprometiéndose a regularizar tal situación dentro del plazo que fijó en 30 días posteriores a dicha notificación (ver telegrama de fs. 6 y 31). Si bien no se encuentra acompañada en autos la constancia de Afip, que acredita el...

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