Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 062224/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114737 EXPEDIENTE NRO.: 62224/2014 AUTOS: FRANCO, S.A. c/ GUIA LABORAL EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada Productos V. S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 297/307. También apela la perito contadora sus honorarios (fs. 310), por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionada de la decisión del Sr. Juez de grado que entendió injustificada la contratación eventual del actor a través de una empresa de servicios eventuales y, consecuentemente, consideró al accionante empleado directo de su parte.

Conforme quedó trabada la litis, resulta que el aquí accionante manifestó haber laborado para Productos V. S.A. desde el 1/5/2011, a través de la interposición fraudulenta de G.L. Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.

Manifestó haber realizado tareas normales y habituales de la primera de las mencionadas (envasado de pintura, etiquetado de baldes, presentación de informes, armado de pallets y carga y descarga), las mismas que desempeñaba su personal dependiente, siendo P.V. S.A. quien daba las órdenes de trabajo, fijaba los horarios y decidía sobre el régimen de sanciones disciplinarias. Refirió que en el mes de abril de 2014 la demandada le negó la dación de tareas, por lo que el 21/4/2014 intimó a P.V.S. a aclarar la situación laboral y registrar el vínculo, bajo apercibimiento de considerarse despedido. En igual fecha cursó el mismo reclamo a G.L. como responsable solidaria, reiterando el mismo a ambas accionadas con fecha 28/4/2014, ante el silencio guardado por éstas. Sostuvo que, finalmente, ante un nuevo silencio de las demandadas, hizo efectivo su apercibimiento y puso fin al vínculo laboral.

Por su parte, G.L. Empresa de Servicios Eventuales S.R.L.

dijo ser una empresa de servicios eventuales que, el 26/5/2014 contrató al accionante Fecha de firma: 24/10/2019 derivándolo a trabajar a la empresa Productos Vernier S.A. bajo la categoría de operario Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24279750#247363053#20191025114136907 (conforme CCT 179/75), ello en el marco del contrato comercial de provisión de personal oportunamente suscripto. A su vez, ésta manifestó haber contratado a G.L. –quien envió al demandante- ante una necesidad extraordinaria y transitoria de labor. Sostuvo en este sentido, que su actividad de venta de pinturas se intensifica durante la primavera-

verano, obligándola a aumentar el plantel estable de trabajadores a los fines de atender la demanda extraordinaria de trabajo, lo que torna necesaria la contratación del servicio de empresas como G.L., sin que ello implique vinculación alguna con el trabajador, en tanto es siempre la empresa de servicios eventuales, su verdadera empleadora.

Concluyó el Sr. Juez a quo que las genéricas y vagas afirmaciones del responde, no resultan hábiles para demostrar la existencia de un pico de trabajo, lo que sumado a la extensión de tiempo en que F. se desempeñó a las órdenes de V. –

que excedió el dispuesto en el art. 72 de la ley 24.013- lo llevó a concluir que el actor prestó servicios bajo la dependencia de la empresa usuaria, mientras que G.L. actuó como una persona interpuesta, en los términos del art. 29 de la L.C.T.

A la luz del agravio vertido por la demandada, corresponde referir que, en casos como el que se plantea en estos autos, resulta determinante dilucidar si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitaran la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el...

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