Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente Rc 122545

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"FRANCO S.K. Y OTRO/A C/ BASSO PABLO ALBERTO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION"

La Plata, 19 de Diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de San Isidro, en lo que aquí interesa destacar, rechazó la demanda por nulidad de acto jurídico, escrituración y cobro de pesos interpuesta por S.K.F. y M.G.D. contra Proyecto Rosales SRL -como sociedad constructora y vendedora-, P.A.B. y S.R.F. -en carácter de socios gerentes de ésta y turbadores de la posesión- y F.G.M., en calidad de simulado comprador del inmueble de autos (v. fs. 510/529).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental modificó lo así resuelto. En ese sentido, admitió la acción por simulación promovida por los accionantes contra Proyecto Rosales SRL y F.G.M. y, en tal virtud, decretó la nulidad de la compraventa del inmueble cuya localización y datos catastrales precisó, restituyendo las cosas a su estado anterior, debiendo volver por ello a registrarse bajo la titularidad de la firma demandada. Asimismo, hizo lugar a la demanda por escrituración contra Proyecto Rosales SRL, a la que condenó a escriturar a favor de los actores el referido inmueble, en las condiciones que detalló. Finalmente, rechazó la pretensión compensatoria del precio (v. fs. 561/583).

    Contra lo así resuelto, el apoderado de Proyecto Rosales SRL y P.B., por una parte y el letrado del codemandado F.M., por la otra, articularon sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 590/603 y 605/615, respectivamente), los que fueron concedidos (v. fs. 625).

  2. Con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 590/603, invocando la representación de la sociedad demandada y del accionado P.B., se observa que este último carece de interés para recurrir el fallo de fs. 561/583, habida cuenta de que la acción en su contra fue rechazada en primera instancia y tal aspecto de la decisión fue confirmada por la Cámara (v. fs. 581), por lo cual la vía impugnativa incoada a su respecto ha sido mal concedida (art. 278, CPCC).

    Cabe recordar que lo que legitima la impugnación es el mentado...

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