Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Diciembre de 2008, expediente 26.907

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 26.907 “F., R.O. s/excarcelación”.

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Expte. n° 14.217/03/300-

    Reg. n° 29.360

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. M.I. dijo:

  2. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar al recurso de casación de fs. 88/96 y, en consecuencia,

    anular la resolución de fs. 61/71 vta. y reenviar el incidente a esta Sala “para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los criterios establecidos en la presente” (cfr. fs. 117/157 vta., decisorio del 30 de octubre próximo pasado,

    Registro nro. 13.428, votos de los Dres. G. y Y., con disidencia del Dr. G.W.M..

  3. Determinación del criterio a seguir:

    A tal efecto, y en tanto las afirmaciones de la mayoría han sido volcadas en votos individuales, corresponde en primer término desentrañar cuáles han sido esos “…criterios [comunes] establecidos…” a los que debe ajustarse este nuevo decisorio. Parafraseando al propio Dr. G., no cabe atender a las “…consideraciones adicionales que, por no ser comunes, no integran la base de la decisión…”.

    Es que fácil es advertir de la compulsa de los votos, que ellos no transitan los mismos fundamentos, de modo que no permiten arribar a conclusiones unívocas en todos los aspectos que desarrollaron, extremo que se traduce incluso en cada una de las propuestas formuladas en relación al dispositivo al que arriba el decisorio de la Sala II de Casación: en tanto que el primer voto -continuando un criterio ahora disidente- propone rechazar el recurso de casación, los que conforman la mayoría por entenderlo procedente 1

    propugnan, uno, “…que la decisión recurrida debe ser revocada..”, y el restante que corresponde su anulación.

    En tal cometido y dejando de lado las posturas particulares de cada uno de los jueces, se puede afirmar que, en lo general, los votos de los Dres. L.G. y G.Y. coinciden en lo que también fueron las conclusiones fijadas en el fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal -Acuerdo n° 1/08-, emitido el mismo día que la resolución que origina el presente (30 de octubre de 2008).

    Y en particular en lo que hace a este asunto, indican que en la resolución anulada se sostuvo la concurrencia de riesgos procesales en base a afirmaciones generales, sin específica invocación de las circunstancias del caso, y no se dio respuesta de manera específica a los fundamentos de la Defensa en torno a la relevancia de las condiciones personales del imputado y su sujeción al proceso estando en libertad.

    A partir de ello, resulta necesario integrar la decisión a adoptar cumplimentando las pautas fijadas en el citado fallo plenario, con el cometido de cumplir a la vez con esa directiva general y con la indicación dada en el caso en concreto.

  4. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

    Y en este sentido, se ha de consignar que esta S. se pronunció

    recientemente examinando la cuestión a partir del fallo plenario arriba citado,

    emitido en los autos “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 “R., Marco G.

    s/excarcelación -inf. ley 23.737-”, rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó

    que:

    Poder Judicial de la Nación i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario “D.B.”, las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o “iuris et de iure” de que intentará

    fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones “iuris tantum”;

    ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto legal, es mediante una exégesis que no torne directamente inoperantes las pautas que establecen las cláusulas mencionadas, en tanto se ha reconocido la constitucionalidad de la presunción, atacándose la hipótesis de que no admita prueba en contrario;

    iii) según la interpretación señalada -desarrollada incluso por varios de los magistrados que constituyeron la mayoría en el fallo-, las pautas objetivas del artículo 316 del C.P.P.N. conforman una presunción fuerte -de origen legislativo- acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente; que sólo puede ser desvirtuada en cada caso concreto mediante evidencias categóricas que permitan tener por contrarrestado o eliminado ese peligro, dando lugar a lo inverso, o sea, a la idea de que el imputado se sujetará a proceso.

    Apoyados en los votos de los Dres. D., H., F.,

    G.P. y R., que integran la opinión mayoritaria, así como en diversas posturas doctrinarias, se recalcó que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

    De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así

    concebida, la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el 3

    legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

  5. Valoración en el caso:

    1. Gravedad de los hechos (arts. 317 inc. 1° y 316 del C.P.P.N.):

      A la luz de lo antes expuesto, corresponde evaluar en primer término la gravedad de los hechos partiendo de la amenaza de pena en expectativa fijada por el legislador.

      En la fecha, en el Incidente de Apelación n° 26.790, esta S. ha resuelto confirmar el procesamiento con prisión preventiva de R.O.F., por el delito de imposición de tormentos -casos n° 473), 476), 477),

      481), 482), 487), 488), 491), 492), 493), 494), 497), 503), 506), 507), 510),

      515), 516), 524), 526), 535), 537), 538), 541), 542), 543), 544), 546), 548),

      550), 551), 555), 556), 558), 561), 570), 571), 576), 578), 581), 582) y 583)-

      en forma reiterada (42 hechos), en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada -casos n° 36), 98), 101), 102), 106), 113), 157), 197), 211),

      278), 280), 284), 290), 292), 318), 364), 368), 369), 371), 372), 373), 374),

      375), 376), 377), 383), 384), 386), 387), 288), 390), 392), 396), 397), 404),

      406), 421), 422), 423), 426), 427), 428), 430), 436), 437), 440), 445), 446),

      450), 451), 452), 453), 457), 460), 461), 467), 469), 471), 474), 479), 483),

      484), 486), 489), 490), 495), 498), 499), 501), 504), 508), 509), 520), 521),

      522), 525), 527), 528), 529), 530), 531), 532), 533), 534), 539), 545), 547),

      549), 552), 553), 554), 557), 559), 562), 563), 564), 565), 567), 568), 569),

      572), 573), 574), 575), 577), 584), 585), 586), 587), 594) y 601)-, en forma reiterada -110 hechos-, en concurso real con tormentos seguidos de muerte -

      casos n° 540) y 588)-, en forma reiterada -2 hechos- (arts. 2, 144 ter primer y último párrafo, 144 bis párrafos primero y último, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, ellos del Código Penal, texto según ley 14.616,

      vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y art. 55 del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda,

      Poder Judicial de la Nación Conforme la normativa legal vigente a la fecha de los hechos, la pena establecida para los ilícitos arriba enunciados oscila entre los tres y diez años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (tormentos, art.

      144 ter párr. 1° C.P.), de diez a veinticinco años de reclusión o prisión (tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter último párrafo C.P.); y de dos a seis años de prisión o reclusión (privación ilegal de la libertad agravada, art.

      144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1° y 5° del art. 142 del C.P).

      Puede apreciarse que la amenaza de pena en expectativa objetivamente excede los supuestos a los que se refiere el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 segundo párrafo primer supuesto, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.

      Se trata –como se ve- de delitos particularmente graves, en tanto se encuentran amenazados con penas que están entre las máximas fijadas por el Código Penal de la época, imputándosele la comisión de hechos reiterados en los términos del artículo 55 del citado cuerpo normativo. Sin embargo, y no obstante la fuerte presunción de la concurrencia de riesgos procesales que de allí se extrae, varios son los motivos –como se verá- que imponen analizar la situación del imputado en los términos del art. 319 del CPPN.

    2. Evaluación según las pautas del art. 319 C.P.P.N.:

      En primer lugar, porque esa presunción legal de riesgos ha sido cuestionada por la Defensa y -además de lo establecido en el plenario de Casación- en este caso concreto la Sala Segunda indicó que no se dio respuesta suficiente a ese planteo.

      Pero también porque no puede perderse de vista que fue la propia Cámara de Casación (por su Sala IV en c. n° 6499, reg. 8256, del 16/2/2007)

      la que en esta causa anuló una decisión denegatoria de una exención de prisión por considerar no sustentada la fundamentación de...

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