Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 18 de Marzo de 2016, expediente CIV 068039/2012

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “F., R.N. c/TransportesS. y Ocho S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°68.039/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 353/360 y su aclaratoria de fs. 370 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 8 de abril de 2012, entablada por R.N.F. y condenó a Transportes Sesenta y Ocho SRL y a su aseguradora, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última con los alcances del art.

    118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro, a abonar a la actora la suma de $87.500, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 406/410 y cuestionó el rechazo del daño psicológico y el lucro cesante, los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño moral y gastos devengados y futuros, la tasa de interés establecida y la oponibilidad de la franquicia. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la demandada a fs. 417/420 y por la citada en garantía a fs. 421/422.

    La demandada expresó sus agravios a fs. 380/382 quejándose de la atribución de responsabilidad, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 412/415.

    Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12927446#149155553#20160317124904532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 384/404 quejándose de la atribución de responsabilidad, la procedencia y los montos indemnizatorios fijados, la tasa de interés establecida y la inoponibilidad de la franquicia. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 412/415.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12927446#149155553#20160317124904532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    En atención a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Sobre la responsabilidad:

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    Dado que las controversias efectuadas se relacionan con la valoración que el Sr. Juez “a quo” ha hecho de la prueba producida, corresponde examinar los distintos elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si asiste razón al recurrente. Ello, teniendo en cuenta el marco fáctico sobre el cual debía versar la prueba ofrecida por la accionante, los daños producidos durante el transporte, es decir, la ocurrencia del accidente (arts. 377 del CPCC, 1113 del C.C. y 184 C.

    Com.).

    Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12927446#149155553#20160317124904532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M separadamente” (conf. M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág.

    251, E.A.P., 1991). Los diversos elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. G., F., "La apreciación judicial de las pruebas", La Ley, 1957, pág. 456).

    Partiendo de tales premisas he de sostener, luego de un detenido análisis de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas y producidas que, contrariamente a lo sostenido por las accionadas, en autos se ha probado la calidad de pasajera de la actora y la ocurrencia del evento dañoso. En efecto, con el boleto acompañado a fs. 1 se encuentra acreditada la calidad de pasajera de la actora -y por ende la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el art. 184 del C. de Comercio-, ya que del billete surge que fue emitido el día del hecho a las 17:21hs. y que pertenece al interno 65 de la línea 68, donde además se identifica al chofer que conducía en la ocasión la unidad como el n° 639. La demandada reconoció el acaecimiento de un accidente de tránsito en el lugar y el día que fueron indicados en la demanda, sin embargo no dio su versión de los hechos (v. fs. 138), circunstancias que inciden en la valoración favorable de la prueba producida por la actora. A ello cabe agregar que se probó que la actora recibió atención médica en el Hospital Pirovano el día del hecho (v.

    copia del libro de accidentes de tránsito fs. 177), en el Hospital Alemán (v. fs. 170/172 y 299) al día siguiente, donde fue atendida por el Dr. C., especialista en Ortopedia y Traumatología (v. fs. 307).

    Tal conjunto probatorio permite tener por acreditada la ocurrencia del Fecha de firma: 18/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12927446#149155553#20160317124904532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M accidente durante el transporte, conforme el criterio de probabilidad lógica prevaleciente que he sostenido en muchos fallos (conf. esta S., E.. nro. 106.324/00, R.. nro. 449253 “R., C.M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, “B.A.O. c/B.M. s/ daños y perjuicios”, R 548037 y v. M.S., L., Técnica probatoria, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes. y Taruffo, M.; La prueba de los hechos, Ed. T., 2005, p. 298/99).

    Cabe recordar que mediante el contrato de transporte, el porteador asume la obligación de llevar sano y salvo al pasajero hasta el lugar de destino, obligándose a brindar durante el trayecto y el ascenso y descenso del medio de transporte, las seguridades necesarias para que no sufra en su integridad personal (conf. C., Sala “C”, “Minaglia, M.A. c/ Expreso La Nueva Era S.A. s/ Daños y Perjuicios, 08/07/2008, LL 27-2-2009, 8).

    Sin perjuicio de ello cabe recordar que la jurisprudencia ha establecido la responsabilidad del transportista aún cuando no exista certeza respecto del modo en que ha acaecido el daño, ya que lo relevante es la existencia del contrato de transporte o relación de consumo y el daño padecido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad (CNC. Sala H, 28/02/2007, “B.C., T. c/ Metrovías SA”, L.L. online.

    AR/JUR/800/2007).

    Es en virtud de ello que no encuentro razones para apartarme de la acertada decisión del Magistrado de primera instancia y propongo al Acuerdo confirmar la sentencia sobre el particular.

  5. Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad...

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