Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 032256/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32.256/2015

AUTOS: “FRANCO R.R.C./ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó, con costas en el orden causado, la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada a reparar las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador por el accidente de trayecto sufrido el 17.06.2014. Para así decidir, luego de analizar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se acreditó el carácter de in itinere del accidente denunciado (ver sentencia del 10.12.2020 y aclaratoria del 20.12.2020).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital presentada el 20.12.2020, que fuera contestada por la demandada el 28.12.2020.

    R.R. FRANCO se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio al considerarse que no acreditó el acaecimiento del accidente in itinere que invoca como fundamento de su pretensión y, postula en definitiva, la revisión global de la decisión.

    III.-Llega firme a esta instancia que R.R.F., quien desde el año 2008, se desempeñara como “peón” para ASERRADERO ROMANO SRL,

    sufrió un accidente el día 17.06.2014, cuando, finalizada su jornada laboral, circulaba a bordo de su bicicleta y fue embestido por un automóvil, lo que le provocó múltiples traumatismos y contusiones. Tampoco se discute que a raíz de ello fue asistido por prestadores de la aseguradora que le suministraron tratamiento, que fue sometido a una intervención quirúrgica y realizó rehabilitación kinesiológica hasta el alta médica otorgada el 17.07.2014 (fs. 10vta.). Asimismo, surge de la constancias de la causa que la aseguradora, recibió la denuncia, y previo comunicar la suspensión de los plazos para expedirse sobre la aceptación del caso, luego efectuar la investigación correspondiente,

    comunicó el rechazo de la contingencia toda vez que “…el hecho denunciado no constituye un accidente in itinere en los términos del art. 6º de la ley 24.557 … toda vez que conforme los exámenes médicos realizados…el hecho denunciado no es causa de la Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    patología presentada por el trabajador… la cual constituye una enfermedad de tipo inculpable ajena al ámbito de la cobertura de la ley 24.557…” (ver telegramas de fs. 42 y 43).

    No obstante, al repeler la acción, la demandada expresó que el infortunio “…fue rechazado al no haber constituido un accidente in itinere en los términos del art. 6º

    de la ley 24.557 por haberse producido una desviación del trayecto habitual de regreso del actor desde su lugar de trabajo hasta su domicilio…”, por lo que se lo derivó a que continuara su tratamiento a través de la obra social (fs. 91vta). Para fundar su tesitura,

    acompañó como prueba documental, entre otros instrumentos y constancias de atención médica, el informe de verificación llevado a cabo por H.D.B. – Trámite y Gestión de Siniestros- que da cuenta de la investigación que habría efectuado la aseguradora previo a comunicar el rechazo de la contingencia.

    La magistrada de origen, haciendo mérito de las constancias documentales aportadas a la causa, como también de la falta de prueba tendiente a demostrar el carácter de in itinere del accidente, sumado a ciertas imprecisiones del escrito de demanda, determinó que no quedó acreditado el presupuesto de hecho de su pretensión,

    es decir, la existencia del accidente in itinere considerado por el perito tuvo como base para fijar la incapacidad.

  3. No comparto el temperamento adoptado en grado respecto del rechazo del reclamo resarcitorio.

    Cabe señalar que la figura del accidente "in itinere" se encuentra contemplada en el artículo 6º de la LRT, en cuanto allí se establece que “se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento […] en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo…”. Es decir, que quien pretende el cobro de una indemnización como consecuencia de haber quedado incapacitado por sufrir un accidente de trabajo, debe acreditar que sufrió un acontecimiento súbito y violento en momentos en que se encontraba en dirección hacia su lugar de trabajo o viceversa y que el mismo ocurrió dentro de ese trayecto.

    Ahora bien, no se discute en la causa que el evento habría tenido lugar en ocasión en que el actor, culminada su jornada laboral (a las 18 hs), se dirigía desde su lugar de trabajo ubicado en Vergara 3550 (Hurlingham), siendo aproximadamente las 18.30 hs, en la precisa ocasión en que se encontraba realizando su trayecto habitual desde el establecimiento a su domicilio ubicado en M.C.E.P.1., a bordo de su bicicleta, y fue embestido por un automóvil, a raíz del cual, sufrió varios politraumatismos, siendo trasladado al Instituto Médico Agüero de la localidad y partido de M. (fs. 10vta).

    Aún soslayando la falta de precisiones que pudiera contener lo reseñado en la demanda, pues omite precisar cuál era el recorrido habitual para dirigirse desde su lugar de trabajo a su domicilio, ni señala en cuál intersección habría sido embestido, surge Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de las constancias documentadles de la causa que el accidente habría ocurrido en la intersección de Concepción Arenal y F. de la localidad de Hurlingham. Y si bien el trabajador no lo precisa, surge de la documental aportada por la demandada que el trabajador habría referido haber hecho una parada de camino a su domicilio para efectuar una compra en un local comercial (comida para su mascota) y que luego, de salir del mismo y retomar su camino hacia su casa, habría sufrido el accidente (ver fs. 66vta y 71vta).

    Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dejar sin efecto la decisión apelada que rechazó el reclamo, resolvió en la causa “Basi, L. c/

    Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (sentencia del 8/09/2015 –CSJ 766/2008)

    que “el hecho ocurrió en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas. En tales condiciones, el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión –accidente in itinere– no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo. La interpretación dada a las normas aplicables por los tribunales intervinientes, ciertamente, ha desnaturalizado su finalidad y las ha tornado inoperantes”.

    En el caso, aun soslayando la discordancia que surge entre la causal invocada por la demandada en el intercambio telegráfico respecto del fundamento para rechazar la contingencia y la que surge del responde, advierto que, el hecho de que el trabajador, al venir circulando por la calle habitual desde su lugar de trabajo, hubiera decidido doblar en otra calle alternativa, para poder pasar por un comercio (ya sea para comprar comida para él o para su mascota), no representó un notorio desvio de su trayecto habitual. Hago esta afirmación porque surge de la consulta a la web de la aplicación google maps (corroborado por el plano agregado por la demandada a fs.

    71vta), que el trabajador vivía en un radio de 15 cuadras de su lugar de trabajo, por lo que al haber hecho esa parada en esa dirección, no alargaba el camino hacia su domicilio ya que de igual manera, se encontraba en las inmediaciones del mismo. Lo mismo hubiera ocurrido si el trabajador hubiera optado por tomar otra calle alternativa a fin de evitar el tránsito o cortes por obras en las calles, circunstancias muy frecuente en avenidas comerciales como el que circulaba el trabajador. En este sentido, considerando que el actor trabajaba en Vergara 3550, que el accidente ocurrió en la intersección de C.A. y F. y que su domicilio se encuentra ubicado en Maestra Pizzagalli 1818, luce absolutamente racional que transitara por Concepción Arenal de regreso a su domicilio. Asimismo, el accidente sucedió a las 18,30 hs, al finalizar el Sr. Franco la jornada de trabajo (que culminaba a las 18 hs) por lo cual no puede erigirse en un valladar para el reconocimiento de sus derechos.

    De esta manera, las circunstancias ponderadas se presentan innegablemente vinculadas al hecho del trabajo y su exclusión –mediante una interpretación mecánica y rígida del art. 6º de la ley 24.557– importaría la Fecha de firma: 03/02/2023

    Alta en sistema: 06/02/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    desnaturalización del instituto y su finalidad, como indicó el Alto Tribunal en el precedente mencionado.

    Por los motivos expuestos, sugiero revocar lo resuelto en grado, pues estimo probado que el accidente ocurrió en el trayecto o desplazamiento entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, en los términos de la norma recién citada.

  4. ...

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