Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 066380/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 66380/2017/CA1–“FRANCO ROBERTO DANIEL C GALENO ART SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 56-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 04/07/2019 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- El actor inició la presente demanda contra GALENO ART SA, en procura de las prestaciones contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente que tuviera lugar el 29/11/2016. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557,26773 y 27348. ( fs.7/36)

La demandada GALENO SA ART al contestar demanda opuso excepción de incompetencia y el rechazo in limine de la acción, solicitando que el actor de cumplimiento con el art. 1 de la ley 27348. ( 50/77).

II.- El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen de F.ía a fs. 90/91, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo (fs.92/99).

Contra tal resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 100/107.

Este Tribunal, ordenó a fs. 120 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Así, el F. General Interino, observó que “a fs. 4 el Sr.

F. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 27635). Este extremo resulta de suma trascendencia puesto que, insisto, la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; siendo inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa ( ver. en igual sentido, el dictamen n° 73402 del 24/08/2017 en autos “T.J.A. c/Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial”, Expte. n° 39849/2017, que fue compartido por la S. II en la SI 74400 del 13/09/2017).”

Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

Cabe destacar que con el libelo de inicio la parte actora acompañó el acta de cierre del procedimiento de conciliación laboral obligatorio y con el cual queda expedita al vía judicial ( fs.4 )

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30560334#238903703#20190704093910023 Precisamente, cumplimentado el trámite previo requerido por el régimen legal anterior, el accionante interpone demanda el 6/10/2017 (ver cargo mecánico obrante a fs.36/vta).-

En este caso, es central estimar, así como lo hizo el Ministerio Público F. que, la parte actora acompaña a fs. 4, la constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, de conformidad con la Ley 24.635. Y, que en dicha acta fue declarado que la vía judicial se encontraba expedita por el organismo estatal indicado.

Vale decir que, comparto la solución, destacando que no pude someterse al trabajador a transitar una doble vía administrativa previa al acceso judicial, cuando debe primar la solución más favorable para el sujeto de preferente tutela, como lo trataremos en los considerandos siguientes.

En efecto, para mejor comprender, es fundamental tratar la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad- del artículo 1°

de la Ley 27348 que establece el procediendo ante las comisiones médicas, con carácter obligatorio y excluyente, según los términos de la excepción opuesta.

Así, respecto al primer tema, no soslayo la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No obstante, sostengo que las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma de la propia Constitución Nacional, y que diseñan el sistema íntegralmente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30560334#238903703#20190704093910023 Poder Judicial de la Nación del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –

art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la USO OFICIAL propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/

DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed.

LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Lógicamente, se deriva de lo dicho, que lo que se llama derecho de fondo o sustantivo, es reducido, está

constituido por un contado número de artículos constitucionales, que constituyen los principios normativos del sistema, en la escala pertinente según el paradigma vigente.

Es muy importante tener en cuenta que la evolución de los paradigmas constitucionales, tiene lugar, más que nada, con distintas formas de articulación de lo sustantivo a través de normas de forma, provocando el cambio de la jerarquía de valores del sistema...

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