Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Junio de 2017, expediente CIV 072877/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 72.877/2010 “FRANCO, P.M. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 64.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FRANCO, P.M. c/

Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia de fs. 351/63 que admite parcialmente la demanda promovida por P.M.F. se alza la parte actora a fs. 366, la demandada a fs. 367 y la citada en garantía a fs. 365, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 368.-

El actor presenta sus quejas a fs. 409/10 las que no fueron contestadas por las contrapartes. Critica la reducida cantidad reconocida por el sentenciante para resarcir el daño moral y el rechazo de los rubros peticionados en concepto de tratamiento psicológico y kinesiológico.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12643458#182537434#20170628102308201 A su turno la demandada TTe. A.P.S. presenta sus quejas a fs. 411/19 cuyo traslado fue rebatido por el accionante a fs. 423/4. Funda sus quejas en que no se encuentran demostradas las circunstancias alegadas por el reclamante, errando el juez en la apreciación que efectuara de las pruebas producidas en la causa penal donde se ha sobreseído al chofer del colectivo. Al respecto, afirma que el sentenciante debería haber empleado el fundamento de prelación del dictado de la sentencia penal respecto de la civil. Concluye que tanto de la declaración del agente G. como de la del demandado S. en sede represiva se desprende que el actor cruzó fuera de la senda peatonal y por ello la demanda debe ser rechazada en todas sus partes. S. discrepa con la procedencia y con los elevados montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño psicológico, el daño moral y los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Por último pide la morigeración de la tasa de interés solicitando la fijación de la tasa pura del 8% por todo concepto.

Por último la citada en garantía presenta sus agravios a fs.

401/7 cuyo traslado fue respondido por el actor a fs.420/1. En el mismo sentido que la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad. Seguido se queja de lo resuelto por el “a quo” en torno a la franquicia denunciada por su parte. Finalmente solicita la reducción de las indemnizaciones en concepto de incapacidad física, psicológica y daño moral a más de pretender, a su vez el reajuste de la tasa de interés fijada en la instancia anterior.

II) Breve reseña del caso.

En autos se reclaman los daños y perjuicios que el actor alega haber sufrido el día 2 de noviembre de 2009 en la intersección de las avenidas J. y B. de esta Ciudad de Buenos Aires y al disponerse a realizar el cruce por la senda peatonal y resultó

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12643458#182537434#20170628102308201 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D imprevistamente embestido por el microómnibus de la línea 61 interno 10 conducido por el chofer D.L.S. que circulaba a excesiva velocidad por la Avenida Belgrano y de modo abrupto e intempestivo giró para tomar J. sin respetar la prioridad de paso que le correspondía al peatón.

El sentenciante a fs. 351/63 hizo lugar a la demanda promovida, con costas al perdidoso, por entender que se encuentra reconocido el contacto entre el Sr. F. y el colectivo, sin haberse acreditado la ruptura del nexo causal o configurada alguna causal de eximición de responsabilidad contemplada por el art. 1113 2° párrafo, enunciado 2° del C.Civil vigente a la época del siniestro, que consideró aplicable al caso.-

III) La Solución Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    1) Coincido con el “a quo” en que tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. En estos casos, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º

    del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil (que encuentra su correlato Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #12643458#182537434#20170628102308201 en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado) le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. esta S., 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. s/daños y perjuicios”).-

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1.113 parr. 2º del C.Civil, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. Sala E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.-

    2) Antes de entrar al fondo del asunto, la demandada sostiene que el sobreseimiento dictado con respecto al chofer del colectivo...

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