Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 3 de Septiembre de 2008, expediente 42.220

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación C/n° 42.220 "F., P.E. s/

averiguación secuestro extorsivo"

J.. N° 1 S.. N° 1.

Reg 999

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2008.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. a) En virtud del recurso de apelación de la defensa técnica de P.E.F. de fs. 19 y del memorial de fs. 33/37 corresponde revisar la decisión de fs.

    1/15 por medio de la cual el Dr. A.L. dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por haberlo considerado "prima facie" autor penalmente responsable del delito de extorsión previsto por el art. 168 C.P., en razón del suceso que habría tenido lugar el 22 de julio de 2008 en perjuicio de I.B. de Portas.

    1. De acuerdo con las constancias de autos y la descripción realizada en el pronunciamiento apelado, en la ocasión apuntada un sujeto cuya identidad no se ha establecido por el momento se comunicó, desde el abonado N° 11-5413-4786 el cual,

    según los lineamientos de la investigación, habría sido utilizado (así como el N° 153-288-

    3231) en diversas ocasiones para llevar a cabo maniobras del tipo que se relatará (vid. fs.

    23) con el teléfono de línea N° 4803-0681 -ubicado en Uriburu 1670 de esta ciudad-, que atendió I.B. de Portas. En un primer momento, esta persona dijo ser el Oficial J.P.D. de la División Robos y Hurtos de la P.F.A., de la Comisaría 19 de la P.F.A. y querer verificar si una de las personas heridas en el marco de un intento de robo vivía o era conocida en el lugar, pues mientras el SAME le brindó atención médica, se encontró

    únicamente ese número de teléfono. Ante la incredulidad de la damnificada y su insistencia en contar con datos más concretos para brindar la información requerida, el individuo le preguntó si ese abonado era de la familia P. y le manifestó que la persona herida a la cual se refería a veces como si fuese de sexo masculino, mientras que otras, como si se tratara de una mujer- tenía entre cuarenta y cincuenta años. Cuando B. señaló que se comunicaría con su hija, el interlocutor le dijo que no había ningún problema y que una vez que despejara sus dudas se comunicara con él al N° 911, opción 6.

    Sin embargo, la nombrada terminó por hacerle saber que su hija se llamaba S.M., ante lo cual el sujeto, quien dijo poseer a su vista el sistema informático y que los datos brindados coincidían con los de la persona herida, le refirió a la mujer que le pasaría el teléfono al "C.M.G.", quien le informaría lo sucedido.

    Poder Judicial de la Nación Ante ello, otro sujeto que tampoco ha sido identificado por el momento, le preguntó a I.B. si M.P. era su hija y se ocupó de corroborar el domicilio. De ese modo, supo que su interlocutora se encontraba en Uriburu 1670 de esta ciudad.

    Obtenida la información requerida, quien se hizo pasar por el C.G. le dijo que, en verdad, no eran oficiales de la Policía Federal, sino que pertenecían a un grupo de agentes retirados de la policía bonaerense y que tenían secuestrada a su hija, quien había visto algo que no debía ver y que, en razón de ello, les había frustrado un operativo en cuyo marco habrían obtenido un importante botín. Por ello, el sujeto le indicó que escuchara con atención las indicaciones con el fin de evitar que se dañara a su hija, pues "...si no hacemos ninguna llamada, la tiramos en la villa con un tiro en la cabeza, me entiende de lo que estamos hablando, me entiende de lo que estamos hablando señora?" Bujía de Portas decía no entender de lo que le hablaban y que llamaría a su familia, ante lo cual su interlocutor le manifestó que en ese momento su hija se encontraba atada a una camioneta 4x4 y que la dejarían a tres cuadras del domicilio siempre que escuchara con atención las indicaciones.

    1. de P. le dijo que era un sinvergüenza, preguntó una vez más dónde se encontraba su hija y finalmente cortó la comunicación. Minutos después los sujetos volvieron a llamar a la damnificada y le dijeron que si quería volver a ver a su hija, los oyera con atención. Así le hicieron saber que como contrapartida de salvar la vida de su hija, exigían dinero y le preguntaron de cuánto disponía. Cuando les contestó que sólo tenía $ 3.000, le dieron las indicaciones del modo en que debía envolver el dinero en una remera y, a su vez, en una bolsa- y arrojarlo desde la ventana, sin cortar la comunicación (fs. 77/86).

    Mientras se desenvolvía el diálogo, P.E.F. esperaba fuera del domicilio, hasta que finalmente levantó una bolsa con la inscripción "Havanna", arrojada minutos antes por Bujía de P. desde la ventana de su casa. En ese momento, el Inspector de la P.F.A. J.R. detuvo al nombrado y le secuestró, del interior de su bolso, la bolsa en cuestión, dentro de la cual había una remera que envolvía la suma de pesos trescientos ($ 300).

  2. Antes de concentrarnos en los términos del recurso, corresponde señalar que el "a quo" consideró que no existía mérito suficiente para procesar o sobreseer a F. en orden a los demás sucesos por los que fue oído, decisión que no ha sido cuestionada por las partes. Corresponde revisar en consecuencia los puntos introducidos en forma exclusiva por la defensa en lo que atañe al procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a la hipótesis descripta con antelación.

    En ese contexto, La Dra. V.Q. objetó, por un lado, la decisión de mérito, aunque no puso en duda la materialidad de los hechos, sino que se concentró en la crítica de la significación normativa asignada por el "a quo" tanto en lo atinente a la Poder Judicial de la Nación figura legal como al grado alcanzado por la conducta dentro del iter criminis- así como de la configuración del dolo exigido tanto por la norma aplicada por el juzgador como por la pretendida por la defensa (II.1).

    Por el otro, se agravió de la prisión preventiva que el Dr. L. decretó

    respecto de su defendido por cuanto, en primer lugar, correspondía mudar la norma que había cerrado la afirmación preliminar de la verosimilitud del derecho en función del desarrollo contenido en el punto anterior. En segundo lugar, atendiendo a que no se desprende de las constancias de la causa dato objetivo alguno que permita presumir la concurrencia de un peligro para los fines del...

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